Dictamen 50750-2006
Esa Mutualidad ha reclamado en contra de la ISAPRE, por cuanto rechazó la licencia
médica extendida en favor de una trabajadora, por 30 días de reposo, a contar del
26 de agosto de 2005, por estimar que el siniestro de fecha 26 de agosto de ese mismo
año, que originó la lesión en ella consignada "Fractura intrarticular de muñeca izquierda",
constituyó un accidente del trabajo.
Señala que el infortunio se produjo mientras la interesada jugaba un partido de fútbol
con otras compañeras de trabajo, oportunidad en que pisó la pelota, fracturándose
la muñeca izquierda. La actividad deportiva fue organizada por la empleadora de la
trabajadora pero no tenía carácter obligatorio, toda vez que, de acuerdo a lo declarado
por la propia accidentada, los trabajadores que no asistían al evento debían trabajar
en la oficina.
Entre los antecedentes que acompaña, figura una declaración de la accidentada en la
que manifiesta: "El día viernes 26 de agosto, encontrándome en una actividad organizada
por la gerencia en que trabajo, en el estadio del banco, sufrí una caída jugando a
la pelota, lo que derivó en una fractura en la muñeca izquierda. A esta actividad
asistieron todos mis compañeros de trabajo, inclusive nuestras jefaturas. Dejo en
claro que este día no era feriado para nosotros, puesto que la alternativa era venir
a la oficina. Esta actividad era de integración de nuevos compañeros a la gerencia...".
Asimismo, acompaña copia de la correspondiente DIAT en que se indica que se trata
de un accidente del trabajo, que ocurrió el 26 de agosto de 2005, a las 12:00 horas.
Ese día la jornada laboral era de 08:45 a 18:15 horas. El siniestro ocurrió en actividad
extraprogramática jugando a la pelota cae y se fractura muñeca izquierda.
Requerida al efecto la citada ISAPRE, remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca
incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En la especie, según los antecedentes de que se ha podido disponer, la trabajadora
se accidentó en momentos en que participaba, dentro de su jornada laboral, en una
actividad que si bien era de carácter deportivo, se insertaba dentro del marco de
las actividades de integración de nuevos compañeros de trabajo, por lo que resulta
del todo evidente que en este caso hubo una relación de causalidad, al menos indirecta,
entre el trabajo desarrollado por la víctima y la lesión producida.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde calificar como de origen profesional el accidente
sufrido por la trabajadora el día 26 de agosto de 2005, por ende, procede, que esa
Mutualidad otorgue en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744