Dictamen 50981-2006
1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendenciael interesado
manifestando que la pensión de viudez concedida a su madre doña , no fue otorgada
en virtud de la Ley N° 16.744, no obstante que su padre al momento de su fallecimiento
en el año 2005, era pensionado por invalidez por haber sufrido un accidente del trabajo,
razón por la que solicita se revise la situación previsional de su madre.
2.- Consultado al efecto, ese Instituto ha señalado que efectuada una nueva revisión
de la pensión de el interesado , y de la pensión de viudez de doña , se constató que
de acuerdo al sistema de consulta de imponentes afiliados a una A.F.P., el interesado
figura afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones a contar del 1° de agosto de 1981. Agrega
que para tal efecto, la pensión de jubilación concedida al imponente el 13 de junio
de 1997, se concedió en conformidad a lo dispuesto por el D.S. N° 2.259 de 1931 y
al D.L. N° 3.500, de 1980, artículo 83, por causal de invalidez.
Se dejó constancia en la concesión de dicho beneficio, que el afiliado se encontraba
afecto al Sistema creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, el que por no contener normas
que favorecieren a los afiliados que sufren riesgos laborales, su situación quedaba
regida la Ley N° 18.646, modificatorio de aquel texto legal.
Por lo anterior, manifiesta que procede dejar sin efecto la pensión de viudez otorgada
el 25 de agosto de 2005 a doña, dado que corresponde que ella sea otorgada en el Nuevo
Sistema de Pensiones.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar a ese Instituto
que no comparte el criterio aplicado en el caso de la pensión de viudez de la señora
.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el señor
, falleció gozando de una pensión de invalidez por accidente del trabajo, por lo que
corresponde aplicar el artículo 87 del D.L. N° 3.500, que establece que el afiliado
que fallezca por un accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciere
estando pensionado por invalidez total o parcial de la Ley Nº 16.744, del Decreto
con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple
la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales,
causa pensión de sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes.
De las disposiciones transcritas se desprende que los afiliados a las administradoras
de fondos de pensiones, cuyo era el caso del Sr. (Q.E.P.D.), gozan de la cobertura
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales propia de su
respectivo estatuto orgánico o previsional o, en su defecto, de la señalada en la
Ley Nº 16.744, correspondiendo que se otorguen las pensiones correspondientes por
las instituciones respectivas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia,
disponiéndose expresamente, que en el caso que hubiere lugar a pensión de sobrevivencia
ésta se causará en los términos que establezcan esas leyes.
En mérito de lo expuesto, se concluye que ese Instituto deberá reponer la pensión
de viudez a doña , por cuanto resulta aplicable a su caso, la disposición legal antes
señalada, esto es, el artículo 87 del D.L. N° 3.500, de 1980.
Finalmente, debe hacerse presente a la interesada que conforme al inciso final del
artículo mencionado, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual
del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto, vale decir, constituirán
herencia, correspondiendo que éstos sean solicitados ante la A.F.P. en que figuraba
afiliado el señor al momento de su fallecimiento.
Legislación citada
DL 3500DL 3500, artículo 83DL 3500, artículo 87Ley 16.744ley 18.646