Dictamen 50982-2006
Un trabajador recurrió a esta Superintendencia exponiendo que el 26 de septiembre
de 2005, durante su jornada laboral, encontró una tabla que comenzó a cortar con el
fin de utilizarla para cortar pan, con una máquina de su propiedad. Agrega que mientras
realizaba la referida labor se cortó un dedo, hecho que motivó su atención en los
servicios médicos de la Mutualidad.
Expresa que fue dado de alta el 5 de noviembre de 2005, y que luego de efectuar consultas
personalmente, se le informó que el siniestro no había sido reconocido como accidente
del trabajo, por lo que solicita una revisión de su caso.
Requerida al efecto la Mutualidad, remitió los antecedentes en que se fundamenta su
resolución, e informó que no reconoció el siniestro como de origen laboral por cuanto
la lesión sufrida no es consecuencia directa, ni indirecta de las labores que debe
efectuar. Agrega que el instrumento de corte utilizado es de propiedad del recurrente,
y que lo ingresó a su lugar de trabajo, para realizar una actividad escolar de su
hijo.
Sobre el particular esta Superintendencia debe manifestar que, conforme a lo previsto
por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
De este modo, para se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario
que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa; o bien,
"con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo
de la víctima.
En la especie, el accidente de que se trata ocurrió mientras el recurrente desarrollaba
una tarea completamente ajena a las labores para las que se encuentra contratado.
Cabe hacer presente, además, que la referida labor no fue encargada por su empleador,
y se efectuó con una herramienta de propiedad del recurrente, que éste ingresó a las
dependencias de la empresa también para realizar labores personales.
Si bien es efectivo que el recurrente se lesionó durante su jornada laboral y en dependencias
de la empresa, lo que determina el carácter laboral del hecho es la relación directa
o indirecta con el trabajo que desempeña. Por ello, no cabe sino concluir que el accidente
fue de naturaleza común, ya que se produjo mientras el afectado realizaba labores
que no tienen relación con su trabajo.
En consecuencia, se aprueba lo obrado en este caso por la Mutualidad, por cuanto el
siniestro que sufrió el 26 de septiembre de 2005, no fue un accidente del trabajo
y, por ende, no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.