Dictamen 50988-2006
Mediante el Oficio N° 3.636, de 23 de enero de 2006, esta Superintendencia comunicó
a un trabajador que no está facultada para emitir pronunciamientos respecto de materias
de carácter litigioso, por aplicación del artículo 126, del D.S. N°1, de 1972, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En esta oportunidad, el trabajador nuevamente ha consultado a esta Superintendencia
en relación a si puede denunciar a su ex empleador por no haber cumplido con el artículo
76 de la Ley N°16.744, como también fecha desde la que se calcula la indemnización
o pensión y remuneración que se considera.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que le comunicó anteriormente
que, según lo dispuesto en el artículo 126 del D.S. Nº1, de 1972, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento orgánico de este Servicio,
"La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia exclusiva para fijar,
en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para
informar cualquier materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso".
Con ello, las facultades interpretativas de este Organismo sólo le permiten aclarar
y fijar el sentido de una norma legal en el ámbito administrativo, sin que pueda hacer
lo propio cuando se trata de materias de seguridad social que tuviesen un carácter
litigioso.
Ahora bien, considerando que se ha acompañado copia de parte de una prueba testimonial,
que permite concluir que existe un litigio pendiente entre el recurrente y su empresa,
toda vez que las preguntas efectuadas a los testigos y sus respuestas, se refieren
a su persona y a su enfermedad auditiva, exposición a ruido, reubicación laboral y
denuncia de la enfermedad, este Organismo debe reiterarle que no tiene competencia
para pronunciarse sobre lo solicitado, al existir un litigio pendiente sobre la misma
materia.
Lo anterior, es sin perjuicio de que esta Superintendencia puede señalarle que la
disposición legal aplicable respecto a su consulta es el inciso primero del artículo
26 de la Ley N°16.744 que dispone que, para los efectos del cálculo de las pensiones
e indemnizaciones, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones
o rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado
en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico
médico, en caso de enfermedad profesional.
Por su parte, los artículos 34 y siguientes de dicho texto legal establecen la forma
de cálculo de las indemnizaciones y pensiones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendida su presentación.