Dictamen 51520-2006
Ha recurrido a esta Superintendencia una pensionada por la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional, reclamando en contra de esa Subcomisión que autorizó pero sin derecho
a pago de subsidio, la licencia médica N°1-16551000, por 15 días de reposo a contar
del 27 de junio de 2006, la que presentó por un nuevo empleador que tiene a contar
del 1° de junio de 2005.
La razón del rechazo sería que no tiene afiliación previsional, pero expresa que desde
que entró a trabajar, ha efectuado la cotización para salud a FONASA.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al
artículo 69 del D.L. N°3.500, el afiliado mayor de 65 años de edad si es hombre o
mayor de 60, si es mujer, o aquel que estuviera acogido en este Sistema a pensión
de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen y continuare trabajando
como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece
el artículo 84, quedando exento de la obligación de cotizar de la manera que indica
el artículo 17 de aquel texto legal.
Conforme a dicha norma tratándose de pensionados del Antiguo Sistema Previsional,
como es la interesada, quien tiene una pensión por la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional -CAPREDENA, al volver a trabajar se encuentran obligados a efectuar todas
las cotizaciones que realizan los trabajadores dependientes, y en el evento que se
afilien al Nuevo Sistema de Pensiones, solamente quedan exentos de cotizar para pensión
si es mayor de 65 o 60 años, según sea hombre o mujer.
De acuerdo a la edad consignada en la fotocopia de la licencia médica tenida a la
vista, la interesada tiene 52 años, por lo que no puede acogerse a la norma de excepción
del artículo 69 citado, y debe cotizar no solamente para salud, sino también para
pensión.
Ahora bien, el primer responsable de dicho incumplimiento es el empleador, quien debe
descontar, declarar y pagar las cotizaciones de acuerdo a las normas legales pertinentes,
por lo que en la especie, debe recibir aplicación el denominado principio de la "Automaticidad
de las prestaciones", consagrado en el artículo 218 de la Ley N°13.305, que señala
que en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las cotizaciones
de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos
de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de subsidios
por incapacidad laboral que les correspondieren, no pudiendo por tanto el trabajador
ser perjudicado en la obtención oportuna del beneficio aludido.
Por lo expuesto y atendido el principio de la automaticidad de las prestaciones, procede
que esa Subcomisión modifique su resolución anterior y ordene la autorización de la
licencia médica, con derecho a pago de subsidio.
Sin perjuicio de ello, en la especie, corresponde que la entidad que aparece como
empleadora en la licencia médica regularice el pago de las cotizaciones de la interesada,
desde la fecha del inicio de la relación laboral