Dictamen 51937-2006
Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto
a la conducta a seguir cuando no se presentan suficientes postulantes para la elección
de los representantes de los afiliados ante el Consejo Administrativo del Servicio
de Bienestar de esa entidad.
Lo anterior, por cuanto en la elección que debió efectuarse en mayo del año en curso
sólo se presentaron dos postulantes, situación cuya resolución no se contempla en
el Reglamento Interno de Elecciones, por lo que solicita se determine la procedencia
legal de ratificar en su cargo a los dos postulantes, quienes nombrarán a su suplente
en caso de no poder acudir a las sesiones.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo al
artículo 17 del Reglamento General (aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes)
los "Servicios de Bienestar serán administrados por un Consejo Administrativo", y
por su parte, el artículo 18 dispone en su inciso segundo que en el aludido Consejo
Administrativo deberán estar representados en la misma proporción los afiliados y
la institución empleadora.
El mismo artículo 18 agrega, en su inciso tercero, que uno de los representantes de
los afiliados y su suplente serán designados por la respectiva Asociación de Funcionarios,
siempre que el 80% de sus socios se encuentre afiliado al Servicio de Bienestar, y
que en el caso de haber más de una Asociación que cumpla tal requisito, el derecho
de designación lo tendrá aquella con el mayor número de socios.
A su vez, el artículo 19 del mismo cuerpo reglamentario establece que los representantes
titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos
por los afiliados en votación directa, secreta e informada, en conformidad a las normas
establecidas en un reglamento interno.
Finalmente, el inciso segundo del artículo 22 dispone que en caso de ausencia o impedimento
temporal, los representantes de los afiliados serán reemplazados por los suplentes.
Pues bien, las normas antes transcritas establecen tanto la conformación del Consejo
Administrativo, como los requisitos que deben cumplir quienes lo integren como representantes
de los afiliados, señalando las características de la votación en que deberán ser
elegidos (directa, secreta e informada).
Sin embargo, en la reglamentación aludida no se establece un número mínimo de candidatos
para efectuar la misma, por lo que tampoco procede que el Servicio de Bienestar los
exija para llevar a cabo la votación.
Asimismo, de la normativa expuesta se desprende la obligatoriedad de efectuar la elección
de los representantes de los afiliados ante el Consejo Administrativo, por lo que
incluso ante un número insuficiente de postulantes, es imprescindible efectuar dicho
proceso.
Al efecto, esta Superintendencia declara que ese Servicio de Bienestar deberá determinar
cuales de sus afiliados cumplen tanto con los requisitos que el Reglamento General
establece, como con los que incorpora en su propio reglamento particular, y confeccionará
un listado con ellos.
A la brevedad posible (considerando que la elección ya debió efectuarse antes de la
fecha de la presentación que mediante este ordinario se contesta), procederá a publicar
dicho listado, poniéndolo en conocimiento de todos los afiliados, de modo que al efectuarse
la votación estén en condiciones de elegir a alguno (s) de aquellos, obteniéndose
de este modo el número de representante de los afiliados que su Consejo Administrativo
establece, esto es, 2, sin perjuicio de la debida aplicación del inciso tercero del
artículo 18 del Reglamento General, cuando proceda.
Los afiliados que obtengan las votaciones siguientes a la primera y segunda mayoría,
por tanto, serán los suplentes de los titulares, quienes reemplazar en su ausencia
a los titulares, por cuanto así lo establece el artículo 19 y el inciso segundo del
artículo 22 del Reglamento General.
Conforme a lo anterior, no corresponde que sean los representantes titulares quienes
designen a sus suplentes, como lo propone esa entidad en su presentación