Dictamen 52187-2006
Una Distribuidora se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto del accidente que sufrió el sábado 1° de abril de 2006, uno de sus trabajadores,
aproximadamente a las 14:30 horas, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hasta
el Instituto XXXX donde cursa el primer nivel de la carrera Diseño Gráfico, a retirar
un certificado de alumno regular.
El trabajador, que se retiró a las 14:00 horas de la empresa, fue atropellado por
un vehículo particular en la intersección de las calles XXXX y XXXX.
Agrega que, luego de ser atendido el 3 de abril en el Hospital XXXX, esa entidad cambió
la calificación de accidente de trayecto por la de accidente del trabajo.
Agrega que el trabajador estudia por cuenta propia en el aludido Instituto.
Acompaña fotocopia de DIAT, fotocopia de "Dato de atención de Urgencia" emitido por
el Hospital de Urgencia XXXX y fotocopia de certificado de Alumno Regular del trabajador.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que de lo dispuesto en los artículos 1°
y 3° del D.S. N°313, citado en fuentes (que contiene la regulación del Seguro Escolar
de Accidentes) y la Ley N°16.744, se desprende que los accidentes que sufran los estudiantes
que tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán
como accidentes del trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se
encuentren afiliados en esta última calidad las prestaciones que contempla el Seguro
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Agrega que de la normativa vigente fluye que no es relevante para los efectos de obtener
la cobertura de la Ley N°16.744, que los estudios sean realizados por el trabajador
por cuenta de la empresa empleadora, pudiendo incluso desarrollarse con desconocimiento
de la misma.
Termina señalando que de acuerdo a los antecedentes, procedía calificar el hecho como
un accidente del trabajo, ocurrido con ocasión del mismo, afecto a la cobertura de
la Ley N°16.744.
Acorde con lo expuesto, termina manifestando que estima que corresponde incluir en
las estadísticas de la empresa los días perdidos del afectado a causa del siniestro,
criterio cuya confirmación solicita.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar, en primer lugar, que
en la situación de que se trata no se discute que el siniestro en referencia tuvo
lugar cuando el afectado se dirigía desde su lugar de trabajo al lugar donde cursa
la carrera de Diseño Gráfico.
Precisado lo anterior, cabe señal que el antes citado D.S. N°313, dispone en el segundo
inciso de su artículo 3° que "Se considerarán también como accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio
de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde
realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto
directo entre estos últimos lugares.". Al respecto, debe hacerse presente que la definición
indicada resulta ser similar a la que se contiene en el inciso segundo del artículo
5 de la Ley N°16.744, en cuanto este último precepto también dispone que "Son también
accidentes del trabajo..." los que sufra el trabajador "...en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.".
Conforme a lo anterior y a los antecedentes tenidos a la vista, procede calificar
al accidente en cuestión como un accidente del trabajo y en tal sentido se aprueba
lo obrado por esa entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar, atendiendo a los elementos de
una interpretación armónica, que así como los accidentes que sufren los trabajadores
en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación no deben ser considerados
para el cálculo de la tasa de siniestralidad de la entidad empleadora, tampoco debe
serlo el infortunio que ocurre en circunstancias como la de que se trata.
En consecuencia y con el mérito de lo indicado precedentemente, esta Superintendencia
manifiesta que el accidente que sufrió el afectado el 1° de abril de 2006, debe ser
calificado como un accidente del trabajo en el trayecto y, por ende, no debe incluirse
en la tasa de siniestralidad de la empresa recurrente.