Dictamen 53313-2006
Esa Subsecretaria ha remitido a esta Superintendencia, para su análisis e informe,
la propuesta de la Subsecretaría de Pesca, referente a establecer un Seguro de Vida
para los pescadores artesanales, que se encuentren inscritos en el Registro Pesquero.
Dicho seguro se financiará con una cotización anual diferenciada según la categoría
de pescador, formando un fondo, mediante el cual la Subsecretaría de Pesca licitará
el seguro de vida, y el resto de los recursos serán traspasados al Instituto de Normalización
Previsional para efectos de la Ley N°16.744. En el primer año de vigencia del seguro
se propone que el Estado entregue 300 millones de pesos.
Al respecto, esta Superintendencia debe manifestar que los pescadores artesanales
ya se encuentran protegidos por el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley N° 16.744.
En efecto, el D.F.L. N°101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado
en el Diario Oficial el 23 de octubre de 1989, incorporó al Seguro Social contra Riesgos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N°16.744
a los pescadores artesanales independientes.
Para los efectos del D.F.L. N°101, de 1989, debe entenderse que son pescadores artesanales
protegidos por el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales establecido por la Ley N°16.744, los trabajadores independientes que
se dedican a la pesca artesanal, entendiendo por tal la definida en los siguientes
términos en el artículo 2º Nº29 de la Ley N° 18.892.
"Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que
en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los
efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador alguero y
pescador artesanal propiamente tal.
Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo
por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o
más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones
que contempla el título IV de la presente ley.
Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que
realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por
personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos
en esta ley.
- Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se desempeña como patrón o tripulantes
en una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.
- Armador artesanal: es el pescador artesanal propietario de hasta dos embarcaciones
artesanales, las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas en registro
grueso. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se
entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad
solidaria entre todos ellos para todos los efectos por el pago de las multas que se
deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.
- Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos,
crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación
artesanal.
- Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con
o sin el empleo de una embarcación artesanal."
En todo caso, no obstante que los pescadores artesanales independientes están incorporados
al seguro de la Ley N°16.744, para tener derecho a las prestaciones de esta Ley, requieren
estar al día en el pago de sus cotizaciones previsionales, considerándose para estos
fines, que se encuentran al día quienes no registran un atraso superior a tres meses.
A su vez, los pescadores artesanales que se desempeñan como trabajadores dependientes
también están protegidos, por cuanto la letra a) del artículo 2º de la Ley N°16.744
hace obligatorio el seguro que dicha disposición establece a todos los trabajadores
por cuenta ajena, cualquiera sea la actividad que ejecuten y cualquiera sea la naturaleza
de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen.
Los beneficios a que pueden acceder los pescadores artesanales cuando sufren lesiones
o la muerte por causa o con ocasión de su trabajo, están contemplados en los artículos
25 y siguientes de la Ley N° 16.744, y son:
a) Prestaciones médicas, que se les otorgarán gratuitamente desde el día de los hechos
y hasta su curación completa o mientras subsistan las secuelas del accidente, y ellas
son: atención médica, quirúrgica y dental; hospitalización si fuere necesario; medicamentos
y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos; rehabilitación física
y reeducación profesional; gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para
el otorgamiento de las prestaciones.
b) Prestaciones pecuniarias por incapacidad temporal, que consiste en un subsidio
diario que reemplaza su renta, durante el tiempo que dure su recuperación, con un
máximo de 52 semanas, prorrogable por otras 52 si así lo requiere su tratamiento o
rehabilitación.
c) Prestaciones pecuniarias por invalidez parcial o total, que consisten en una indemnización
o una pensión mensual dependiendo del porcentaje de pérdida, presumiblemente permanente,
de su capacidad de ganancia.
Invalidez parcial es la que determina una pérdida de la capacidad de ganancia presumiblemente
permanente, igual o superior al 15% e inferior al 70%. Si la disminución es igual
o superior al 15% e inferior al 40%, tiene derecho a una indemnización global cuyo
monto no podrá exceder de 15 veces el sueldo base. Si la disminución es igual o superior
al 40% e inferior al 70%, el accidentado o enfermo tiene derecho a una pensión mensual
equivalente al 35% del sueldo base, más el 5% por cada uno de los hijos que le causen
asignación familiar en exceso sobre dos.
Es inválido total quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia,
presumiblemente permanente, igual o superior al 70%. El afectado tiene derecho a una
pensión mensual equivalente al 70% del sueldo base, más el 5% por cada uno de los
hijos que le causen asignación familiar en exceso sobre dos.
Además existe la denominada gran invalidez, que se produce cuando la víctima requiere
del auxilio de otras personas para efectuar los actos elementales de su vida. Por
ello, tiene derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en ese estado,
equivalente al 30% del sueldo base.
d) Prestaciones por supervivencia, en caso de fallecimiento del asegurado, en favor
de la cónyuge sobreviviente y el cónyuge inválido que haya vivido a expensas de la
asegurada; los hijos del causante; la madre de los hijos no matrimoniales del asegurado;
y, a falta de todos los anteriores, los demás ascendientes y descendientes causantes
de asignación familiar.
Cabe agregar a lo anterior que la Ley N° 16.744, en su Título VII, denominado "Prevención
de Riesgos Profesionales", y algunos de sus Reglamentos, como el D.S. 40, de 1969,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contienen una serie de medidas destinadas
a la prevención de los riesgos profesionales, que son obligatorias para las empresas
en los casos que la propia Ley prescribe. Dentro de dichas medidas están la de mantener
al día los reglamentos de higiene y seguridad; utilizar los implementos de protección
necesarios; traslado de los trabajadores afectados por una enfermedad profesional
a labores donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad; constitución
y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad; creación de los
Departamentos de Prevención; y la obligación de cada empleador de informar convenientemente
a sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores y de las medidas
preventivas que deben adoptar.
Es precisamente la prevención de riesgos el elemento que justifica la existencia de
un régimen de protección por riesgos profesionales independiente del régimen por accidentes
y enfermedades comunes, a través de un Seguro Social como el contemplado en la Ley
N° 16.744, pues la cobertura de un Seguro de este tipo solamente puede ser integral
si comprende aspectos como la prevención, la curación y la rehabilitación del trabajador
accidentado o enfermo.
Conforme a lo expuesto, los pescadores artesanales, sean trabajadores dependientes
o independientes, ya se encuentran cubiertos por un Seguro Social que cuenta con una
cobertura integral, que les proporciona un número de beneficios seguramente mayor
que el que podría brindarles un seguro privado como el propuesto por la Subsecretaría
de Pesca que se licite con cargo a aportes fiscales y a una cotización adicional de
los propios pescadores. Concordante con lo anterior, no se observan los motivos por
los cuales deban traspasarse recursos adicionales al Instituto de Normalización Previsional,
pues si dichos pescadores artesanales realizan sus cotizaciones pertinentes, el referido
Instituto está obligado a otorgarles las prestaciones del Seguro Social de la Ley
N° 16.744 en su calidad de organismo administrador del mencionado Seguro. Tampoco
se clarifica porqué ese traspaso de recursos recaudados de los mismos pescadores debería
entregarse exclusivamente al Instituto de Normalización Previsional, y no también
a las Mutualidades de Empleadores que manifiesten interés en incorporar a estos trabajadores.
Adicionalmente, no se indican ni justifican los motivos por los cuales deberían traspasarse
estos recursos públicos provenientes de las cotizaciones de los trabajadores o de
un aporte fiscal directo a un seguro privado, en vez de utilizarse para reforzar y
mejorar las prestaciones entregadas a través de los organismos administradores del
Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Por otra parte, debe destacarse también que el Seguro Social de la Ley N° 16.744 ha
implicado una sostenida reducción de las tasas de accidentabilidad en las empresas
gracias a las políticas de prevención de riesgos profesionales implementadas, tanto
por los organismos administradores como por los organismos públicos, por lo que este
Servicio estima conveniente incentivar la efectiva incorporación a este Seguro entre
los trabajadores independientes, en vez de establecer seguros privados que concretamente
no contarán con estas medidas ni actividades de prevención de riesgos profesionales.
Además, cabe agregar en otro aspecto que la propuesta de la Subsecretaría de Pesca
en lo referente a realizar una licitación dice relación con un seguro privado y sobre
dicha materia no corresponde que se pronuncie esta Superintendencia, pues no se trata
de un beneficio de seguridad social. En todo caso, nuestro país tiene experiencia
en esta materia, ya que con anterioridad al año 1968 las compañías de seguros participaban
en la gestión del régimen de accidentes del trabajo y fueron precisamente las carencias
que dicho sistema presentaba lo que hizo necesario la creación del actual Seguro Social
contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley N°
16.744.
Para finalizar, debe indicarse que si bien los trabajadores independientes en general
no se han incorporado a los regímenes de protección social debido a que dicha afiliación
y el efectuar las correspondientes cotizaciones previsionales quedan a la voluntad
del referido trabajador, esa situación no se soluciona estableciendo regímenes especiales
para determinados grupos de trabajadores discriminando respecto de otros que no cuentan
con los mismos niveles de organización. Al respecto, esta Superintendencia considera
que una solución que puede beneficiar al conjunto de los trabajadores independientes
pasa por la obligatoriedad de incorporarse a los distintos regímenes de protección
social, incluyendo el Seguro Social de Salud Laboral, y de realizar cotizaciones previsionales,
pudiendo de ese modo acceder en plenitud al conjunto de los beneficios y prestaciones
de nuestro sistema de seguridad social.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | ley 18.892, artículo 2 |
| Artículo 29 | ley 18.892, artículo 29 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |