Dictamen 54080-2006
La cónyuge de un trabajador, recurrió a esta Superintendencia solicitando se investigue
el siniestro de que fue víctima, el 5 de enero de 2006, en circunstancias que cumplía
labores en una faena de la empresa para la que laboraba y fue mordido por una araña
de rincón.
Señala que el día antes indicado, alrededor de las 17:00 horas, su marido sufrió un
desmayo en su lugar de trabajo lo que atribuye a dicho siniestro. A raíz de ello fue
trasladado al Hospital Regional de XXXX, donde no pudo explicar lo que le sucedía,
siendo derivado el mismo día a su domicilio.
A raíz de las complicaciones que comenzó a sentir, ingresó nuevamente en dos oportunidades
a ese centro médico, siendo hospitalizado el día 7 del mismo mes, por un cuadro de
insuficiencia renal aguda y dado de alta el 5 de febrero del año en curso.
Junto con aludir a los tratamientos médicos posteriores a que ha sido sometido, hace
presente la negativa de su empleador a denunciar el referido accidente ante ese Organismo
Administrador.
En una posterior presentación, acompañó copia de la Resolución N° CV 20/02/127, de
13 de julio de 2006, en que ese Organismo Administrador rechazó calificar, como de
naturaleza profesional, el citado infortunio.
A requerimiento de este Organismo, el Hospital Regional de XXXX remitió copia de la
ficha clínica y otros antecedentes que dan cuenta de las atenciones otorgadas en ese
centro médico al trabajador.
Consultada sobre el caso en análisis, esa Mutualidad, luego de aludir a las atenciones
recibidas en el Hospital Regional de XXXX, expuso que de acuerdo con el resultado
de la investigación dispuesta sobre el siniestro de que se trata, no logró establecer
que aquél hubiese ocurrido efectivamente en el lugar de trabajo, por lo que no corresponde
otorgar en la especie la cobertura de la Ley N° 16.744.
Como antecedentes de respaldo adjunta un Informe Auditoría de Salud y el informe de
la investigación realizada en respuesta a la instrucción de este Organismo, el cual
contiene una declaración del afectado, en la cual señala que siendo aproximadamente
las 12:30 horas del 5 de enero de 2006, comenzó a sentir, ardor, picazón e hinchazón
en su pie derecho, molestias que se incrementaron en el curso de la tarde hasta sufrir
un desmayo, alrededor de las 17:00 horas, motivo por el cual fue posteriormente trasladado
al citado establecimiento hospitalario. Sostiene, además, que los zapatos de seguridad
y buzo que entonces vestía los mantenía en un casillero ubicado en el patio de bodega,
cuya construcción es de material ligero.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que conforme a lo previsto
por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte, de este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo
es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa,
o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el
trabajo de la víctima.
En la especie, los antecedentes médicos del caso fueron sometidos al estudio y revisión
del Departamento Médico de esta Superintendencia, el cual informó que la mordedura
de araña produce dolor e hinchazón local casi en forma inmediata, de manera que es
de presumir que el siniestro se produjo en los momentos que el trabajador manifiesta
haber sentido las primeras molestias, esto es, alrededor de las 12:30 horas del día
en cuestión.
Por otra parte, señaló que la data de supuesta ocurrencia del siniestro es coincidente
con la evolución de su cuadro clínico, por cuanto el tiempo de aparición de las complicaciones
cutáneas y viscerales es de aproximadamente 3 días de sufrida la mordedura.
Por último, informó que es frecuente que tales insectos se introduzcan en los zapatos
o ropa de trabajo y ataquen una vez que el trabajador se los coloca.
En mérito de lo expuesto, es dable concluir que la lesión sufrida por el afectado,
constituye un siniestro "con ocasión" del trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde que esa Mutualidad
otorgue al trabajador la cobertura de la Ley N° 16.744, a consecuencia del evento
laboral sufrido el día 5 de enero del presente año.
En otro orden, atendido que en el presente caso el empleador no cumplió con la obligación
que establece el artículo 76 de la Ley N° 16.744 en orden a denunciar al organismo
administrador respectivo, inmediatamente de producido, esto es, dentro de las 24 horas
siguientes de acontecido el hecho, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar
incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, esa Mutualidad deberá obrar
conforme a la norma contenida en el artículo 80 del mismo cuerpo legal, el cual dispone
que las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esa Ley, salvo que tengan
señalada una sanción especial, serán penadas con una multa por los organismos administradores.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |