Dictamen 54251-2006
Ud. ha solicitado a esta Superintendencia que se reconozca el derecho al pago de "diferencias
impositivas" respecto a un grupo de ex trabajadores, afirmando que no corresponde
aplicar prescripción a sus casos.
Acompaña, entre otros, el dictamen N° 21.083, de 5 de mayo de 2006, de la Contraloría
General de la República, mediante el cual le respondió que el artículo 12 transitorio
del D.L. N° 1.350, de 1976, concedió a la Corporación Nacional del Cobre de Chile
la facultad de otorgar una indemnización especial extraordinaria a aquellos trabajadores
que fueren afectados por la adecuación de su organización a sus necesidades de funcionamiento.
Agrega que en su dictamen N° 37.668, de 2005, señaló que la individualización de quienes
habían sido afectados por la reorganización y, por tanto, merecedores del resarcimiento,
era una materia entregada al juicio exclusivo de la empresa y que la indemnización
era aplicable sólo al término del contrato de trabajo del beneficiario con aquélla.
Asimismo, señaló que el plazo máximo dentro del cual podría impetrarse el beneficio
indemnizatorio no podía exceder de un año contado desde la fecha de vigencia del Decreto
Ley, esto es, el 1° de abril de 1976 y que la indemnización no constituía renta, ni
estaba afecta a ningún descuento legal, características éstas que impedían que pudiere
considerarse en el monto de las pensiones de sus beneficiarios.
Finalmente, concluyó que, habiendo transcurrido más de 28 años desde la fecha en que
dicha indemnización pudo ser otorgada, el eventual derecho de los interesados en su
obtención o revisión estaría prescrito y que le corresponde a esta Superintendencia
precisar los efectos de su oficio N° 456, de 1969, en el caso en concreto.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que la Contraloría General
de la República ya emitió un pronunciamiento en relación a la indemnización establecida
en el D.L. N° 1.350, de 1976, concluyendo que no constituyó renta ni tampoco estuvo
afecta a ningún descuento legal, por lo que no correspondía pagar cotizaciones por
su monto, no influyendo en el cálculo de las pensiones que se otorgaron.
Asimismo, el Organismo Contralor concluyó que se han cumplido los plazos de prescripción
para presentar el reclamo correspondiente.
Ahora bien, en la carta de 15 de noviembre de 2005, que el interesado dirigiera al
Contralor General de la República, el recurrente señala que un trabajador en 1970
podía estar en el tope de su carrera, pero si no podía continuar desempeñando su trabajo
por presentar una enfermedad o haber sufrido un accidente ambos de origen laboral,
se le ofrecía un sueldo más bajo, retirándose con esa renta disminuida más el 50%
sin impuestos ni obligaciones previsionales, de modo que su eventual pensión se calculaba
según esta última.
Al respecto, en el Oficio N° 456, de 21 de febrero de 1969, esta Superintendencia
resolvió que el ejercicio del derecho del artículo 71 de la Ley N° 16.744 no puede
traducirse en una pérdida de derechos remuneratorios o previsionales.
Ahora bien, según el citado artículo 71, los afectados de alguna enfermedad profesional
deberán ser trasladados por la empresa donde prestan servicios a otras faenas donde
no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.
Como puede concluirse, el cambio de faenas no es aplicable a los casos de trabajadores
que han sufrido un accidente laboral, sino solamente a los afectados por una enfermedad
profesional.
Aclarado lo anterior, esta Superintendencia debe hacer presente que no tiene competencia
para revisar el monto de la remuneración de un trabajador.
El ámbito de competencia de este Organismo se refiere, en este caso, a la posibilidad
de revisión del monto de las pensiones que se otorguen.
Al respecto, cabe indicar que los beneficios fueron otorgados en conformidad con la
legislación de la época y según el efectivo y real monto de la remuneración que se
percibió por el trabajador.
Dicho monto solamente es revisable si se prueba la existencia de algún error en la
remuneración efectivamente percibida y considerada y siempre que se encontrare pendiente
el plazo de revisión del monto del beneficio.
En efecto, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.260, cada régimen tenía
sus propias normas de prescripción de la acción para revisar el monto del beneficio,
de modo que si no se reclamó dentro de los respectivos plazos, no resulta procedente
efectuarlo con posterioridad.
Asimismo, el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley N° 19.260 dispone que las pensiones
serán revisables dentro del plazo de 3 años, el que estaría ampliamente cumplido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente acceder a su solicitud,
toda vez que el monto de la remuneración no es una materia de competencia de esta
Superintendencia y se encuentran ampliamente vencidos los plazos para revisar el monto
de las pensiones.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.260 | Ley 19.260 |
| Artículo 4 | Ley 19.260, artículo 4 |
| Artículo 71 | Ley 16.744, artículo 71 |