Dictamen 55322-2006
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de la resolución
de esa Subcomisión por medio de la cual, se mantuvo lo obrado por su ISAPRE, en orden
a rechazar la licencia médica N°1-16960651, correspondiente a su descanso post-natal,
emitida el 14 de julio de 2006, por 84 días de reposo, a contar del día 5 del mismo
mes y año, por presentación fuera de plazo.
Agrega que se mantuvo hospitalizada entre los días 5 y 8 de julio de 2006, lo que
estuvo motivado en la circunstancia de que se hijo nació por cesárea. En este mismo
orden de ideas, precisa que luego de ser dada de alta, fue vista por su médico tratante,
quien el día 14 del referido mes y año, le otorgó en el control al que fue citada
la licencia médica del caso, conforme lo acredita con la correspondiente certificación
adjunta.
Señala, asimismo, que atendido el día y hora en que fue vista por su médico tratante,
todo ello unido a que se encontraba sola y con sus otros tres hijos, le impidió que
gestionar el referido documento sino que hasta el día 20 del mismo mes y año.
En mérito de lo antes indicado, solicita se deje sin efecto la resolución adoptada
por la referida Subcomisión.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo 11
del D.S. N°3, de 1984, Reglamento sobre autorización de licencias médicas, dispone
que tratándose de trabajadores dependientes, del sector privado, el formulario respectivo
debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde
la fecha de inicio de la misma.
Por su parte, el inciso primero del artículo 54 del D.S. N°3, faculta a las COMPIN
o ISAPRE, para que frente a la inobservancia del plazo antes señalado, se disponga
el rechazo de la respectiva licencia, salvo que, conforme lo dispone el inciso segundo
del mismo precepto, se acredite la ocurrencia de un hecho constitutivo de caso fortuito
o fuerza mayor causante del atraso y, además, la licencia haya sido presentada al
empleador dentro de su período de duración o vigencia.
Al respecto, se debe señalar que tratándose de reposo de protección a la maternidad,
en especial el descanso post-natal, existe una serie de circunstancias que pueden
ser calificadas como causales de fuerza mayor o caso fortuito, las que justifican
el atraso en la tramitación de las mismas, tal como lo ha resuelto este Organismo
en casos particulares que se han sometido a su conocimiento, por cuanto existen variadas
circunstancias que impiden que la trabajadora presente la licencia médica dentro del
plazo reglamentario, por ejemplo: La práctica de algunos hospitales y clínicas privadas
de emitir la licencia cuando la madre es dada de alta; la política de algunos centros
hospitalarios de no emitir la licencia médica, obligando a solicitarla después en
el consultorio, cuando la madre concurre al primer control del puerperio; la exigencia
de que la licencia médica indique el nombre y el número de RUT del recién nacido,
para lo que se requiere inscribir al hijo, trámite que muchas veces no se puede hacer
en forma inmediata, por cuanto se requiere la concurrencia del padre o la madre, estando
la última hospitalizada por algunos días, lo que es más difícil cuando se trata de
hijos no matrimoniales, ya que se requiere que el padre concurra a firmar para que
se registre su paternidad; el estado físico en que queda la madre después del parto
o cesárea; la imposibilidad de efectuar trámites por la necesidad de permanecer al
cuidado del niño, más aún si la madre lo amamanta, etc.
Teniendo presente estas circunstancias, las COMPIN y las ISAPRE deben considerar y
ponderar estas situaciones como causales de fuerza mayor o caso fortuito, que justifican
el atraso en la tramitación de las licencias médicas.
En la especie, en concepto de esta Superintendencia se presentan hechos que constituyen
causales de fuerza mayor o caso fortuito que justifican el atraso en la tramitación
de la licencia médica, tales como; el haber permanecido la recurrente hospitalizada
entre los días 5 y 8 de julio, que se le haya emitido el documento de que se trata
fuera de plazo (conforme lo certificado por su médico tratante) a lo que se debe agregar
que la trabajadora los días 17, 18 y 19 de julio del mismo año se encontraba sola
en su habitación, sin la ayuda de terceras personas, por cuanto su cónyuge debió en
esos días cumplir turno en su trabajo (08:30 a 17:30 horas), conforme lo ha indicado
la empleadora de éste, circunstancia que unida a la distancia que media entre su lugar
de trabajo y el de donde debía entregar el documento le impidió tramitarla dentro
de plazo, por lo que esa Subcomisión deberá modificar su resolución anterior, acogiendo
la apelación de la recurrente y, por ende, ordenando la autorización de la citada
licencia médica N°1-16960651, de conformidad al inciso segundo del artículo 54 del
D.S. N° 3, ya citado