Dictamen 56367-2006
1.- Por Oficios de antecedentes, ese Instituto ha remitido a esta Superintendencia
el expediente previsional artículo 53 de la Ley N°16.744 del Trabajador(a) que indica,
con el fin que se revisen los cálculos efectuados derivados de un ajuste practicado
al beneficio que actualmente percibe, provenientes del cambio, según informa, de una
pensión de invalidez parcial de la citada Ley N°16.744, por una pensión sustitutiva
de vejez determinada de acuerdo con el ya indicado artículo 53 de la referida norma
legal. Agrega que pagará al imponente la suma líquida de $5.628.396 (Cinco millones
seiscientos veintiocho mil trescientos noventa y seis pesos), originada por las diferencias
de pensión correspondientes al período 15 de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2006.
2.- Sobre el particular, este Organismo viene en representar, en primer término, que
esa Entidad Previsional no ha acompañado el expediente previsional de la pensión de
invalidez parcial de la Ley N°16.744 que en la actualidad estaría recibiendo el interesado,
para verificar el sueldo base mensual que se determinó para conceder dicho beneficio,
elemento fundamental a tomar en cuenta para otorgar la pensión sustitutiva de vejez,
y solamente fue posible contar con la información proporcionada en Oficio P.E.C. N°1.058,
de 21 de junio de 2006, de la Oficina de Prestaciones Económicas de ese Instituto.
Cabe agregar que si bien, en este último documento, se señala que al Trabajador(a)
se le concedió una pensión de invalidez parcial mediante Resolución N°6.672, de 17
de julio de 1996, a partir del 28 de marzo de 1996, en conformidad con los artículos
38 y 62 de la Ley N°16.744, en el Informe de Afiliación y Rentas, de 11 de julio de
2006, que también rola en el expediente que se adjuntó, se consignan dos resoluciones
pertenecientes al trabajador: la N°1.282, de fecha marzo de 1996, y la N°6.672, de
noviembre de 1997, no quedando claro los fundamentos de su dictación, los eventuales
cambios efectuados en la segunda frente a la primera, o si una corresponde a la generación
de una pensión de invalidez parcial y la otra a una pensión de invalidez total, modificación
esta última que haría variar el sueldo base mensual a considerar en el otorgamiento
de la pensión sustitutiva de vejez, elementos todos que no fue posible comprobar al
no contarse con el o los expedientes correspondientes.
No obstante lo anterior, y sobre la base de entender que el interesado ha tenido derecho
únicamente a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, a partir de la fecha
y sobre la base del sueldo mensual que se informa en el aludido Oficio N°1.058, de
2006, de esa Entidad Previsional, se han analizado los cálculos realizados, constatando
que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, son incorrectos tanto el
monto inicial de la nueva pensión, ascendente a $524.916 mensuales, a contar del 15
de marzo de 2005, como la suma a pagar por las diferencias ya antes especificadas.
En efecto, teniendo en consideración que el inciso tercero del artículo 53 de la referida
Ley N°16.744, establece que los pensionados por invalidez parcial que registren, con
posterioridad a la declaración de invalidez, sesenta o más cotizaciones mensuales,
como activos en su correspondiente régimen previsional, tendrán derecho a que la nueva
pensión a que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al 100% del sueldo
base mencionado en el inciso precedente, y de acuerdo con Informe de Afiliación y
Rentas e Informe Total de Cuenta Individual, ambos de 11 de julio de 2006, el Trabajador(a)
reúne el mencionado requisito, ese Instituto debió dar aplicación a dicha norma en
su caso.
3.- Por todo lo expuesto, esta Superintendencia no autoriza el cambio de beneficios
y el pago del ajuste pertinente, debiendo esa Entidad Previsional revisar y reliquidar
la pensión sustitutiva de vejez conforme con las observaciones que se han formulado,
modificando tanto su monto inicial como las diferencias a pagar, a fin de regularizar
cuanto antes la situación previsional del beneficiario, y remitiendo a este Servicio
Fiscalizador además del expediente adjunto, el expediente de la pensión de invalidez
parcial y cualquier otro antecedente que diga relación con las pensiones otorgadas
al Trabajador(a), que permita a este Organismo completar la revisión y autorización
de este ajuste sometido a su consideración.
Sin perjuicio de lo anterior, y considerando la repitencia principalmente del último
error específico ya precisado, ese Instituto se servirá adoptar las medidas pertinentes
tendientes a que este tipo de incorrecciones no vuelvan a ocurrir a futuro.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
| Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |