Dictamen 56372-2006
1.- Mediante presentación del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia el Trabajador(a),
solicitando en lo fundamental, según se entiende, se revisen los cálculos de la indemnización
global de la Ley N° 16.744 que esa Mutualidad le concedió, proveniente del accidente
del trabajo que le aconteció el 5 de mayo de 2003, debido a que no estaría conforme
con el bajo monto percibido por este concepto -el cual informa tuvo como fecha de
pago el 19 de mayo de 2006- ya que no se compadece con las secuelas resultantes del
mismo, que le impiden desarrollar normalmente sus actividades cotidianas y trabajar
en forma remunerada.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y
cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando
parte de la documentación y datos básicos respectivos.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en
manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar el
beneficio resultante es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información
tenida a la vista, no ha sido correctamente efectuado.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución N°31-00125, de 5 de mayo de 2004, la Comisión Evaluadora de
Incapacidades XXXX Región de esa Mutualidad evaluó a la interesada con una pérdida
de capacidad de ganancia de un 15%, por el diagnóstico "Luxofractura trimaleolar tobillo
izquierdo sudeck", y con las secuelas "Rigidez subastragalina, dolor crónico, trastornos
vasomotores y calcáneo valgo", a raíz del infortunio que le ocurrió, como ya se dijo,
el 5 de mayo de 2003. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley
N°16.744 por un monto de $244.309, equivalente a 1,5 sueldos base, según lo establecido
en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad a través de Finiquito
Indemnización Accidente del Trabajo N°410.3/2004, de 2 de agosto de 2004, que rola
en los antecedentes, y que ha adjuntado la imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para
la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo
como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por la recurrente en
los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo
(5 de mayo de 2003), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre
de 2002 y abril de 2003.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley,
es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados al
Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por
el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base
de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido
al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron
percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta
prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $977.236,70, que al ser dividido
por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un
sueldo base mensual de $162.872,80. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia
de 15%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente
a 1,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 1,5 , dando un monto
de indemnización de $244.309 ($162.873 x 1,5).
b) No obstante lo anterior, además del hecho que en la especie esa Entidad no acompaña
Liquidaciones de Sueldos, fotocopias de planillas de pago de imposiciones u otra documentación
para verificar los montos de las remuneraciones imponibles utilizadas en la determinación
de este beneficio, en primer término, se ha comprobado que para la determinación del
sueldo base mensual correspondiente, las referidas remuneraciones fueron actualizadas
solamente hasta julio de 2004, en circunstancias que de conformidad con lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, y la inalterada jurisprudencia
que ha fijado este Servicio Fiscalizador al respecto, éstas deben incrementarse hasta
la fecha a partir de la cual se declara el derecho a la prestación, produciéndose
ello cuando el Ente Administrador dicta la resolución correspondiente, disponiendo
su pago, y la comunica al interesado. Como en este caso, en el ya individualizado
Finiquito, se consigna el cheque N°31.654, por un valor del $244.309, con fecha de
pago el 19 de mayo de 2006, faltó incluir en el cálculo la variación del sueldo vital,
hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, de 6,2% ocurrida a
contar del 1° de julio de 2005.
Sin perjuicio de lo precedente, confrontada la información entregada en el Detalle
de Cotizaciones, sin fecha, que se adjunta, con los montos de las remuneraciones acreditados
en el Certificado de Cotizaciones de AFP XXXX, de 12 de julio de 2004, para el mes
de noviembre de 2002 se considera una cifra de $108.205 mensuales, anotada en forma
manuscrita en el aludido Detalle de Cotizaciones, desconociéndose cuál es su respaldo
documental, en circunstancias que se certifica como cotizada la cantidad de $186.060,
y para diciembre del mismo año se computa un monto de $192.262, debiendo ser $192.270.
4.- De conformidad con lo expuesto, esa Mutualidad tendrá que revisar, a la mayor
brevedad, la configuración de la indemnización del Trabajador(a), de acuerdo con los
reparos formulados, reliquidando su monto e informándole directamente a la interesada
sus resultados, con el detalle consiguiente, pagándole las diferencias que procedan,
para así regularizar su situación en forma definitiva.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 3501, artículo 2DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26