Dictamen 57682-2006
1.- Mediante presentación del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia el Trabajador(a)
que indica, solicitando, según se entiende, se revisen los cálculos de la indemnización
global de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le concedió, proveniente del accidente
del trabajo que le aconteció el 22 de julio de 2005, debido a que no estaría conforme
con el monto percibido por este concepto, al no reflejarse en este valor el verdadero
daño y secuelas quedadas por tal infortunio, lo que a su juicio ameritaría un aumento
del beneficio otorgado.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y
cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando
solo parte de la documentación de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en
manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar el
beneficio resultante es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información
tenida a la vista, a juicio de este Servicio Fiscalizador, no ha sido correctamente
efectuado.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución N°2005-0852, de 6 de octubre de 2005, la Comisión de Evaluación
de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de esa Mutualidad evaluó al interesado con
una incapacidad de ganancia de un 32,5%, por el diagnóstico "Estallido ocular ojo
derecho" y con la secuela "Enucleación del ojo derecho. Agudeza visual del ojo izquierdo
1.0.", a raíz del accidente del trabajo que le ocurrió, tal como se dijo, el 22 de
julio de 2005. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744
por un monto de $1.304.004, equivalente a 12 sueldos base, según lo establecido en
el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Este beneficio se constituyó por esa Mutualidad a través de Resolución N°13.121, de
22 de marzo de 2006, que rola en los antecedentes, señalando el imponente haber tomado
conocimiento de ella el 18 de abril del presente año.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para
la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo
como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en
los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo
(julio de 2005), correspondiendo en este caso al período comprendido entre enero y
junio de 2005. Hace presente esa Entidad, por una parte, que en el mes de enero el
beneficiario no registra cotizaciones, por lo que este beneficio debió determinarse
solamente con cinco meses y, por otra, que según contrato de trabajo de 18 de febrero
de 2005, el interesado fue contratado como trabajador forestal, para ejecutar específicamente
el trabajo de hachero, razón por la cual, para el cálculo de esta indemnización, no
procede proyectar las rentas mensuales acreditadas.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley,
es decir, se las dividió por el factor 1,2020, correspondiente a los afiliados al
ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por
el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base
de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de XXXX, hoy referido
al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron
percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta
prestación (marzo de 2006).
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $543.335, que al ser dividido
por los cinco meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un
sueldo base mensual de $108.667. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia
de 32,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente
a 12 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 12 , dando un monto de
indemnización de $1.304.004 ($108.667 x 12).
b) No obstante lo anterior, como en este caso no se trata de un trabajador eventual
del sector marítimo, y en el lapso febrero a junio de 2005, base de cálculo del beneficio,
aparece con un número mensual inferior a 30 días trabajados, según jurisprudencia
de este Organismo, como la citada a vía de ejemplo en concordancias, sus remuneraciones
deben ser amplificadas a mes completo, y no proceder de la manera como ha informado
esa Entidad. Para tales efectos, y atendido que tanto en el Certificado de Remuneraciones
de su empleador XXXX RUT: N° xx, como en las Liquidaciones de Sueldos se consigna,
por una parte, al parecer el número de días hábiles trabajados en cada mes y, por
otra, el valor pagado por concepto de "semana corrida", sin especificar a cuántos
días corresponde dicho pago, se hace necesario previamente confirmar lo primero y
obtener el dato preciso mensual de lo último, a objeto de sumarizar ambos rubros,
y ser dicho total el que tendría que amplificarse a 30 días.
4.- En mérito de lo expuesto, esa Mutualidad deberá revisar, a la mayor brevedad,
la determinación de la indemnización del recurrente, de acuerdo con la observación
planteada en el número precedente, aclarando y complementando con quien proceda este
aspecto específico cuestionado, y reliquidando su monto según corresponda, e informándole
directamente al recurrente sus resultados con el detalle y respaldo debidos, a fin
de normalizar así su situación previsional en forma definitiva.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |