Dictamen 58984-2006
Esa entidad ha solicitado a esta Superintendencia aclarar el dictamen N°5404, de 4
de julio de 2006, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en
el que se emitió un pronunciamiento en relación con el derecho a subsidio por incapacidad
laboral derivado de la licencia médica N° 10543599, otorgada a una persona quien,
a juicio de la ISAPRE., por su calidad de socio de una entidad empleadora Inmobiliaria
revestía la calidad de trabajador independiente, no cumpliendo con uno de los requisitos
para tener derecho a subsidio, a saber, encontrarse al día en el pago de las cotizaciones.
Ello puesto que el interesado por el hecho de tener la calidad de pensionado, no registraba
cotizaciones en alguna A.F.P. o en el I.N.P.
Mediante el Oficio citado en ANT, esta Superintendencia señaló que en la situación
antes expuesta debía tenerse en consideración lo preceptuado por el artículo 69 del
D.L. N° 3.500, de 1980, norma que faculta al pensionado o al mayor de las edades que
indica, que sigue trabajando, para no cotizar para el fondo de pensiones sino sólo
para salud, situación en la cual las cotizaciones efectuadas para las prestaciones
de salud, le otorgan derecho, además, al subsidio por incapacidad laboral.
En virtud de lo anterior, se indicó a la ISAPRE que debía cumplir con lo dictaminado
en su oportunidad por la COMPIN Iquique (Resolución N° 1320/2004, de 29 de julio de
2004), la que había ordenado pagar el subsidio correspondiente a la licencia médica
señalada en el punto N° 1 del presente Oficio, siempre y cuando, en forma previa,
se verificara el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 N° 4
de la Ley N° 18.469.
La aclaración solicitada por ese Organismo se basa en que con posterioridad al dictamen
antes aludido, la cónyuge del interesado reclamó la falta de cumplimiento por parte
de ISAPRE de lo dictaminado por la respectiva COMPIN, lo que determinó que esa Superintendencia
dictara el Oficio Ord. A1RN° 563, de 25 de agosto de 2005, mediante el cual se señaló
a la ISAPRE que debía dar cumplimiento a las instrucciones impartidas. No obstante,
agrega, la referida Institución presentó un recurso de reposición reiterando la necesidad
de dar cumplimiento al punto N° 4 del artículo 18 de la Ley N° 18.469, ello según
se había señalado expresamente en el último párrafo del Oficio Ord. citado en CONC.
En virtud de lo expuesto, ese Organismo solicita a esta Superintendencia aclarar la
instrucción impartida en el Oficio citado en CONC., en el sentido de establecer si
los trabajadores independientes, como sería el caso del interesado, que se encuentran
en la situación prevista en el artículo 69 del D.L. N° 3.500 (facultad del pensionado
o mayor de las edades que se indica, que siguen trabajando, para no cotizar en el
fondo de pensiones sino sólo para salud) deben cumplir con todos y cada uno de los
requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley N° 18.469 para el otorgamiento de
subsidios por incapacidad laboral o, por el contrario, debe entenderse que la facultad
excepcional contenida en la primera norma, exime del cumplimiento de alguno de los
requisitos previstos en la segunda.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que al ser revisado el pronunciamiento
contenido en el Ord. citado en CONC., se ha estimado necesario efectuar las siguientes
aclaraciones:
El inciso primero del artículo 69 del D.L. N°3.500 establece que "el afiliado mayor
de sesenta y cinco años de edad, si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel
que estuviere acogido en este sistema a pensión de vejez o invalidez total originada
por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá
efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de
la obligación de cotizar establecida en el artículo 17".
De acuerdo con los antecedentes, en el caso de que se trata la ISAPRE, luego de verificar
que éste tenía la calidad de socio de su entidad empleadora (aspecto que, en todo
caso, no ha sido analizado por este Servicio), determinó cambiar su calidad de afiliado,
pasando a ser, para los efectos de pago de subsidio, trabajador independiente.
Al respecto, cabe precisar que la instrucción contenida en el Oficio cuya aclaración
se solicita, se refiere a que en el caso de que se trata, la verificación del cumplimiento
de los requisitos relativos al entero de seis meses de cotizaciones dentro de los
doce meses anteriores al mes de inicio de la licencia médica, como asimismo aquel
consistente en encontrarse al día en el pago de las cotizaciones, debe efectuarse
considerando sólo las cotizaciones que el interesado enteró para salud. Ello puesto
que la modificación de su calidad de afiliado, en carácter de independiente, para
los efectos de derecho a subsidio por incapacidad laboral, fue efectuada por la ISAPRE,
a fines del año 2004, en circunstancias que, como consta en un certificado de afiliación
que rola entre los antecedentes, dicha entidad recibió cotizaciones al interesado
en calidad de trabajador dependiente, desde el mes de Octubre de 1998.
Cabe señalar que, el exigir para los efectos del goce de subsidio, el entero de cotizaciones
como independiente a un trabajador a quien durante varios años se le recibieron cotizaciones
como dependiente, acogido al beneficio que establece el artículo 69 del D.L. N°3.500,
supone una imposibilidad puesto que, conforme lo establece el artículo 11° del D.S.
N°57, de 1990, cuerpo reglamentario del D.L. N°3.500, de 1980, los trabajadores independientes
deben enterar las cotizaciones correspondientes a las rentas imponibles que mensualmente
declaren, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al cual correspondan dichas
rentas o, en caso de no haberlas enterado dentro de dicho plazo, hasta el último día
del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron dichas rentas, quedando
expresamente prohibido a las A.F.P. recibir cotizaciones a afiliados independientes,
que no fueran enteradas dentro de los plazos señalados. Es decir, la normativa vigente
no permite que los trabajadores independientes puedan enterar retroactivamente sus
cotizaciones.
De este modo, para establecer si el interesado generó derecho a subsidio por incapacidad
laboral por su licencia médica singularizada en en el presente Oficio, es necesario
que se verifique si se cumple con los requisitos que establece el artículo 149 del
D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en base al criterio expuesto en los
párrafos precedentes, es decir, sólo considerando las cotizaciones efectuadas para
salud