Dictamen 58994-2006
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de esa ISAPRE,
por no haber dado cumplimiento a lo instruido por este Organismo mediante el Ordinario
N° 51454, de 31 de diciembre de 2004.
Señala que esa ISAPRE, según carta de 26 de julio de 2005, le informó que no procedía
que se le pagaran los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias
médicas de descanso maternal, por cuanto no los cobró dentro del plazo de que disponía,
habiendo sido válidamente notificada para ello, ya que al momento de recibirse las
licencias de descanso pre y postnatal, en el Comprobante de Recepción de las mismas,
se señaló la fecha estimativas de pago del subsidio, además de identificase la agencia
a la que debía concurrir.
Al respecto se debe señalar que conociendo de una reclamación de la interesada, esta
Superintendencia, a través del Ordinario N° 51464, de 31 de diciembre de 2004, dictaminó
en síntesis, que si bien conforme al inciso segundo del artículo 24 de la Ley N°18.469
( hoy artículo 155 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud), el derecho
a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término
de la respectiva licencia, plazo dentro del cual el trabajador deberá cobrar materialmente
el subsidio a la entidad otorgante, se agregó que para que dicho plazo pueda aplicarse,
es necesario que las entidades pagadoras del subsidio comuniquen al trabajador que
el subsidio se encuentra a su disposición, indicando el lugar en que deben concurrir
a cobrarlo.
Por ello y en relación a los subsidios involucrados por las licencias médicas de descanso
pre y postnatal, los que se pagan con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares
y Subsidios de Cesantía, cuya tuición y fiscalización corresponde a este Organismo,
se señaló que para que haya operado la prescripción, es necesario que esa ISAPRE haya
comunicado a la interesada en forma escrita que el subsidio se encontraba a su disposición
indicándole el lugar en que debía percibirlo.
Asimismo, se señaló que si esa ISAPRE no había comunicado por escrito a la interesada
que los subsidios correspondientes a sus licencias médicas de descanso pre y postnatal
se encontraban a su disposición y el lugar en que debía cobrarlos, no había prescrito
el derecho de ésta a su cobro.
Sobre el particular, esta Superintendencia no comparte la conclusión a la que llegó
esa ISAPRE, por cuanto, sin perjuicio de que esa entidad al recibir las licencias
médicas, haya consignado en los correspondientes "Comprobantes de Recepción", la fecha
probable de pago y el lugar para ello, no puede estimarse como una notificación válida
respecto de los trabajadores dependientes.
En efecto, tratándose de trabajadores dependientes, el obligado a presentar la licencia
médica ante esa ISAPRE, es la entidad empleadora, por lo que los Comprobantes de Recepción
de las licencias médicas a que se refiere esa entidad, deben ser entregados justamente
a los empleadores, para certificar su respectiva entrega, por lo que no puede entenderse
como una notificación válida respecto del trabajador.
En consecuencia, no habiéndose acreditado que la interesada fue notificada válidamente
de que los subsidios por concepto de las licencias médicas de descanso pre y postnatal
se encontraban a su disposición y el lugar al que debía concurrir a cobrarlos, esa
ISAPRE no puede tener por prescrito su derecho, debiendo efectuar el pago de los subsidios
que corresponden a la mayor brevedad, dando cuenta de lo obrado a este Organismo