Dictamen 60023-2006
1.- La Sra. Jefe de la Contraloría Subsidios de ISAPRE XXXX se ha dirigido a esta
Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza común o profesional que debe
asignarse al accidente que sufrió el Trabajador(a) que indica, el día 26 de enero
de 2006 cuando se dirigía desde su trabajo a su casa, a las 18.50 hrs. que fue calificado
como de origen común por esa Mutualidad, organismo que le otorgó la primera atención
y le extendió la licencia médica N° xx con reposo laboral entre el 26 de enero de
2006 y el 03 de febrero de 2006, con diagnóstico de "Policontuso" que se emitió en
forma retroactiva para que la presentare en su ISAPRE.
Señala que la lesión se produjo cuando bajaba la escala del Unimarc de XXXX, donde
pasó a comprar el pan en el trayecto a su casa. La afectada indica que siempre aborda
el microbús en XXXX con destino a XXXX y que regularmente compra el pan en ese local,
lo que constituye una necesidad básica y rutinaria.
Agrega que esa Mutualidad finalmente la rechazó y fue derivada a su sistema previsional
común, sin embargo, estima que la lesión del Trabajador(a) indicado corresponde a
un accidente de trayecto, por lo que solicita el reembolso a esa Institución del valor
nominal de las prestaciones médicas y económicas, dado que no hubo aplicación del
artículo 77° bis.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad informó que por medio
de la Resolución Accidente de Trayecto CV/130/04/419 de 06 de febrero de 2006, declaró
que el siniestro ocurrido al Trabajador(a), el 26 de enero de 2006, no constituyó
un accidente del trabajo en el trayecto por no haberse acreditado su ocurrencia en
los términos que exigen el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744 e inciso
segundo del artículo 7° del D. S. 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Señala que conforme a dichas normas para que un accidente sea calificado de trayecto
es necesario que ocurra en el trayecto directo entre la habitación del trabajador
y su lugar de trabajo. o viceversa, en cuyo caso le corresponde al afectado acreditar
ante el respectivo organismo administrador la ocurrencia del accidente de trayecto,
lo que debe hacer por medios de prueba fehacientes.
La aludida norma reglamentaria impone al trabajador, en consecuencia, la carga de
la prueba y eleva el criterio de apreciación o valorización de la misma con relación
al resto de los siniestros laborales.
En la especie sostiene esa Mutualidad, que la interesada no cumplió con el requisito
de prueba referido. No hay testigos del siniestro y no se dejó constancia en Carabineros.
En su ingreso el Trabajador(a) refirió que al tomar un microbús con dirección a su
casa, cayó, golpeándose la cabeza, el costado del cuerpo y la pierna derecha. Sin
embargo, en la investigación interna realizada por la entidad empleadora se consignó
que antes de dirigirse a su domicilio el Trabajador(a) se desvió a comprar a Supermercado
Unimarc.
Adjunta informe complementario centro verificador, bitácora de denuncia de siniestro
y reporte de accidente de la entidad empleadora.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador,
mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente
fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente
desechar el requerimiento de la interesada por la circunstancia de fundamentarse en
su sola declaración.
En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad, según
informe complementario es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos
a la vista, reporte de accidente de Supervisor y experto en prevención de riesgos
y mail enviado a esa Mutualidad por la afectada. Asimismo, ésta declaración se encuentra
perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para
que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
A mayor abundamiento, se ha comprobado de los antecedentes tenidos a la vista, que
efectivamente el Trabajador(a), registra una jornada laboral comprendida entre las
8:45 hrs y las 18:30 hrs, habiéndose retirado de su trabajo el día 26 de enero de
2006 (fecha del siniestro), a las 18:30, conforme a comprobante de Libro de Asistencia
emitido por la entidad empleadora. Ahora bien, ocurrido el siniestro a las 19:00 hrs.,
conforme a declaración de la interesada, se estima que el lapso discurrido entre los
horarios referidos, esto es, entre la salida del lugar de trabajo y el accidente acaecido
a la interesada, concuerda con un trayecto racional con destino a su domicilio.
De lo anterior, se concluye que el desvío a que alude esa Mutualidad (pasar a comprar
el pan), obedeció a una necesidad real de la interesada que no significó interrupción
de su trayecto y que por tanto no se alcanza a romper el nexo de trayecto directo
a su domicilio.
Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador
procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir
que el mecanismo lesional relatado por la accidentada es concordante con las lesiones
de Policontuso, según diagnóstico efectuado a su ingreso en esa Mutualidad.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el
Trabajador(a) indicado, el día 26 de enero de 2006 a las 19.00 hrs. constituye un
accidente de trayecto por lo que corresponde otorgarle en este caso la cobertura de
la Ley N°16.744, y procede que esa Mutualidad reembolse las prestaciones médicas y
económicas otorgadas al Trabajador(a) por la ISAPRE XXXX que sean pertinentes.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5