Dictamen 60040-2006
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia doña XXXX, reclamando en contra de lo resuelto
por esa Mutualidad, en orden a no calificar como un accidente de trayecto, el siniestro
que afectó a su hijo, XXXX el día sábado 22 de julio de 2006, cuando fue asaltado,
en la vía pública, mientras se dirigía desde su casa habitación a su lugar de desempeño
laboral.
Expresa que según lo relatado por su hijo había salido a trabajar como de costumbre,
pasado las 06.00 hrs. de la mañana cuando iba en dirección al paradero alcanzó a ver
que por detrás se le acercaron unas personas y le dieron un golpe en la cabeza y no
se acuerda de nada más.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que de acuerdo a lo declarado por
el Sr. XXXX, el día 22 de julio de 2006, alrededor de las 06.00 hrs., en circunstancias
que se dirigía desde su domicilio, situado en XXXX, hacia el paradero de la locomoción
colectiva, desde donde tomaría un microbús hacia su lugar de trabajo, se le acercaron
unas personas con las cuales discutió, y al parecer lo golpearon. Agregó que luego,
en la tarde de ese mismo día, despertó en su casa y producto del dolor que sentía,
llamó a gritos a su vecina a fin que lo socorrieran, siendo ella quien llamó a una
ambulancia.
Expone que dicha versión no es consistente con lo declarado por doña XXXX, quien señaló
que su esposo encontró inconsciente al Sr. XXXX, al interior de su domicilio. Agregó
que una vecina le había comentado que aproximadamente a las 07.00 hrs. del día 22
de julio de 2006, había personas en el antejardín del domicilio del afectado, al parecer
gente que fue a dejar a este último.
Agrega que, de acuerdo con lo señalado por la madre del accidentado, doña XXXX, quien
no se encontraba en su casa el día del hecho, éste le refirió que los individuos que
lo golpearon se le acercaron cuando ya estaba en el paradero de la locomoción colectiva.
Ahora bien, señala esa Mutualidad que doña XXXX declaró que el día señalado, alrededor
de las 06.20 hrs. luego de apreciar que su vecino, el Sr. XXXX caminaba delante suyo,
dejó de verlo pues subió al microbús que le servía. Cabe hacer presente que no existen
testigos presenciales que den cuenta de lo indicado por el Sr. XXXX.
Por lo expuesto, esa Mutualidad estima que no se encuentra acreditado que el infortunio
del Sr. XXXX haya ocurrido en el recorrido directo entre su habitación y su lugar
de trabajo. Tampoco es posible tener por establecido que la lesión que sufrió haya
sido producto de la agresión de desconocidos en la vía pública, y sin que haya habido
una disputa o riña. Por lo tanto, considera que no procede otorgarle a don XXXX las
prestaciones de la ley N°16.744 por esta causa, debiendo satisfacer su estado de necesidad
la Institución de Salud Previsional a la cual se encuentra afiliado, esto es, la ISAPRE
XXXX.
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que el artículo 5° de la Ley
N°16.744 dispone que es accidente de trayecto toda lesión que una persona sufra en
el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo, o viceversa.
Por su parte, y en relación con la prueba de los accidentes de trayecto, el artículo
7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece
que este tipo de siniestros debe acreditarse a través de medios fehacientes de prueba,
citando, a modo de ejemplo, el respectivo parte de Carabineros.
En su presentación ante este Organismo, lo relatado por la recurrente concuerda con
lo expuesto en el Parte Policial N°1279 a la Fiscalía Local de XXXX, declaración ante
el Departamento de Calificaciones según lo referido por su hijo, después de algunos
días de haber recuperado la conciencia, había salido a trabajar como de costumbre,
pasado las 06.00 hrs. de la mañana cuando iba en dirección al paradero de microbús,
XXXX alcanzó a ver que por detrás se le acercaron unas personas y le dieron un golpe
en la cabeza y no se acuerda de nada más.
Agrega que el hecho antes referido fue debidamente denunciado, el día 26 de julio
en la 20a. Comisaría de Carabineros de Chile, XXXX, Prefectura XXXX cuya copia rola
entre los antecedentes acompañados.
En cuanto a la inconsistencia de la declaración del accidentado con lo indicado por
la testigo XXXX, cabe señalar que la testigo solo se limita a señalar que su marido
le comentó el lugar y hora en que encontró al Sr. XXXX, a las 16.00 hrs. del sábado
22 de julio de 2006, en el living de su casa, y a lo más agrega, que una vecina le
habría comentado que habría visto gente a las 07.00 hrs. que al parecer lo fueron
a dejar, declaración que en ningún caso implica concluir que ese fue el lugar de la
agresión como pretende esa Mutualidad; muy por el contrario, consta de la declaración
de la testigo presencial XXXX, que como a las 06.20 hrs. se percató que su vecino
caminaba unos metros adelante y comenzó a ser seguido por dos tipos jóvenes que salieron
de una plaza del sector, no prestando mayor atención porque se subió al microbús que
le servía para ir a su trabajo.
A mayor abundamiento, consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia,
ha informado que los golpes propinados en la cabeza del Sr. XXXX corresponden a la
causa de las lesiones diagnosticadas: TEC y hemorragia subaracnoídea.
Por consiguiente, es posible establecer que el accidente en cuestión se encuentra
debidamente acreditado y, más todavía, a través de un medio que el propio artículo
7° del D.S. N°101, ya citado, caracteriza como un medio fehaciente de prueba, a saber:
el respectivo parte policial, además de la declaración de testigos, en concordancia
con la jornada laboral que debía cumplir el accidentado el día del infortunio (08.30
hrs. a 19.30 hrs. del día sábado 22 de julio de 2006), de acuerdo con lo informado
a esta Superintendencia, mediante correo electrónico, por la encargada administrativa
del lugar en que se desempeña laboralmente el Sr. XXXX.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa Mutualidad
deberá calificar el accidente sufrido por don XXXX, como un accidente de trabajo en
el trayecto, lo que importa que se le brinde la cobertura de la Ley N° 16.744, tanto
respecto de las prestaciones médicas como pecuniarias pertinentes.
Del mismo modo, esa Mutualidad deberá efectuar los reembolsos que correspondan, originados
en prestaciones previamente otorgadas por el régimen de salud común del trabajador
o asumidas directamente por esta última.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5