Dictamen 60062-2006
1.- Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se le instruya
a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la XXXX Región que modifique la Resolución
N° 392/2006, de 10 de marzo del año en curso, de la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez XXXX, que fijó en un 75% la invalidez profesional del Trabajador(a) que
indica.
Expone ese Instituto, en síntesis, que el 30 de agosto de 2004 el Trabajador(a) sufrió
un accidente laboral y que la aludida Resolución N° 392/2006 determinó que presentaba
las siguientes secuelas: estrés post traumático (50%); fractura escafoide izquierda
(12,5%) y restricción pulmonar (5,6%), fijándole un 75% de invalidez. Al respecto,
señala que "El plazo contemplado en la Ley N° 16.744, artículo 77, se encuentra vencido...,"
pero su presentación se motiva "...en el entendido que la Comisión referida ha incurrido
en un grave error...", ya que en la misma Resolución se observa que el interesado
"...debe continuar con tratamiento psiquiátrico ambulatorio en extra sistema por un
año luego evaluar.".
Agrega que, justamente, si se observa que el tratamiento debe ser efectuado fuera
del sistema, es posible asumir que la afección psiquiátrica no tiene origen laboral
y, además, también se puede estimar que la incapacidad no es de naturaleza presumiblemente
irreversible, ya que se sugiere la continuación del tratamiento.
Requerida la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez mencionada, ha informado
que, efectivamente, se incurrió en un error al agregarse en la referida Resolución
N° 392/2006 la observación aludida, toda vez que "...el paciente por su grave accidente
y secuelas, efectivamente requiere de tratamiento Psiquiátrico para tratar dichas
secuelas, financiadas con recursos del fondo de la Ley N° 16.744..."; asimismo, indica
que en ningún caso con ello se ha pretendido indicar que las patologías que afectan
al Trabajador(a), dejan de ser irreversibles atendida la gravedad del accidente...".
Por ello, mantiene los porcentajes de incapacidad asignados en este caso a las secuelas
y el carácter permanente de las mismas.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe puntualizar, en primer término y tal
como lo ha señalado con anterioridad (v. gr. Oficio Ord. N° 55.323, de 26 de octubre
de este año, dirigido a ese Instituto), que respecto a la situación referida, la legislación
vigente y aplicable a la materia, esto es, la Ley N°16.744, establece precisamente
en su artículo 77, un procedimiento que implica - tal como lo ha señalado la doctrina
- un verdadero contencioso-administrativo, el cual contempla recursos de reclamación
y apelación, señalándose expresamente los plazos para interponerlos y las entidades
encargadas de conocer y resolver los mismos.
Precisado lo anterior, debe expresarse que en este caso aparece, tal como por lo demás
ese mismo Instituto lo reconoce expresamente, que no se reclamó de la referida Resolución
N° 392/2006 y el plazo para hacerlo se encuentra absolutamente vencido, por lo que
ella ha de entenderse a firme.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley N°16.744,
se puede solicitar revisión de la citada Resolución ante la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez respectiva, si acaso se estimare que se presenta alguno de los supuestos
que contempla dicho cuerpo legal; de lo que se resuelva, proceden los recursos de
reclamación y apelación que establece el artículo 77 de la Ley N° 16.744.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima atendida la presentación de que se trata.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |