Dictamen 6061-2006
Un trabajador recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento, según
se infiere, sobre la procedencia de incrementar en un 2.5% su incapacidad por silicosis
pulmonar, fijada por Resolución N° 3277, de 22 de noviembre de 1985, de la Comisión
Médica de Reclamos, en razón de su edad.
Lo anterior se desprende de la carta, de fecha 30 de marzo de 1989, dirigida a Codelco
Chile, donde plantea tal interrogante en razón de cumplir, a esa fecha, 50 años.
Acompaña, además, copia de la liquidación de pago de una pensión no contributiva,
correspondiente al mes de noviembre de 2005, de la que es beneficiario y de su certificado
de nacimiento del cual se concluye, cumplió los 65 años, el 11 de agosto de 2002.
Requerido al Instituto de Normalización Previsional un informe fundado sobre la situación
previsional del recurrente, expuso que por Resolución N° 2518, se le concedió una
pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, a contar del 11 de diciembre de
1981.
Añade que habiendo sido exonerado de Codelco Chile, División El Salvador, el día 31
del mismo mes y año, por Decreto Exento N° 115, de 7 de marzo de 1996, del Ministerio
del Interior, se declaró su calidad de exonerado político, concediéndose el beneficio
de abono por gracia, de 36 meses.
Agrega que en virtud de la modificación introducida por la Ley N° 19.582 a la Ley
N° 19.234, al estimarse la procedencia, en su caso, de una pensión no contributiva,
se le exigió optar entre aquélla o la pensión de invalidez que percibía, dado su calidad
de incompatibles. Su opción por la primera, concedida a contar del 1° de septiembre
de 1998, determinó el cese de la pensión de invalidez de la Ley N° 16.744, a contar
de la misma fecha.
Señala, por último, que al ser igualmente incompatible su pensión contributiva con
el beneficio de jubilación por vejez, como imponente de la Ex Caja Nacional de Servicio
de Seguro Social, se denegó su constitución, en respuesta a su solicitud de 22 de
noviembre de 2001.
De los antecedentes expuestos, cabe concluir que su solicitud dice relación con un
beneficio (pensión de invalidez de la Ley N° 16.744) en cuyo goce cesó a contar del
1° del septiembre de 1998, al haber optado por la pensión no contributiva que actualmente
percibe, en razón de la incompatibilidad legal que existe entre ambos beneficios,
en virtud del artículo 16 de la Ley N° 19.234.
A mayor abundamiento, aun en el caso de haber optado, en su oportunidad, por la pensión
de invalidez de la Ley N° 16.744, sólo habría podido percibir ese beneficio - por
aplicación del artículo 53 de ese cuerpo legal - hasta la fecha en que cumplió la
edad para pensionarse por vejez, vale decir, los 65 años, lo que en su caso ocurrió,
el 11 de agosto de 2002.
Por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes, no procede acoger su petición
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.582 | ley 19.582 |
| Ley 19.234 | Ley 19.234 |
| Artículo 16 | Ley 19.234, artículo 16 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |