Dictamen 6082-2006
El representante de una empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en
contra de la calificación del accidente ocurrido a seis de sus trabajadores por esa
Asociación.
Señala que el accidente ocurrió el 18 de junio de 2005, el que en un primer momento
esa Asociación calificó el siniestro como de trayecto.
Estos trabajadores estaban afectos a una jornada de trabajo bisemanal, constituida
por un ciclo de 10 días de trabajo por 5 de descanso. Al regresar de su periodo de
descanso, el 17 de junio de 2005, arribaron al aeropuerto de Balmaceda, por razones
climáticas no pudieron continuar el viaje, debiendo alojar en la ciudad que indica,
al día siguiente para dirigirse a las faenas de la Cía Minera que señala, como lo
hacían habitualmente éstos y los demás trabajadores de la Compañía, abordaron una
avioneta en el aeropuerto, con destino al aeródromo de la otra ciuad. Al intentar
despegar la avioneta, la cola se golpeó con un montículo de nieve y el aparato derrapó,
provocando lesiones en los trabajadores. Ocurrido el accidente se efectuó la denuncia
del siniestro y los dependientes recibieron las prestaciones que contempla la Ley
N° 16.744.
Al arribo en el aeródromo serían recogidos por un vehículo, para ser trasladados a
sus habitaciones, recinto donde los trabajadores dejarían sus efectos personales y
se cambiarían de ropa y dotarse de los elementos de protección personal y luego, en
el mismo medio de transporte, continuarían hasta su lugar de trabajo.
Posteriormente, la Asociación cambió dicha calificación del accidente, y procedió
a calificarlo como accidente del trabajo, por haberse producido con ocasión del trabajo.
El fundamento que esgrime la Mutualidad para efectuar el cambio de calificación es
por cuanto las víctimas se desplazaban entre dos habitaciones, por lo que no resulta
procedente considerar estos siniestros como accidente de trayecto.
No es efectivo que los trabajadores al ser recogidos del aeródromo fueran trasladados
a sus habitaciones. Lo que sucede es que en el mismo lugar en que se encuentran las
habitaciones de los dependientes, se encuentra la casa de cambio, lugar para cambiarse
ropa y dotarse de los elementos de protección personal, para luego dirigirse a las
faenas mineras.
Requerida al efecto la Mutualidad ha informado que los antecedentes permiten concluir
que el referido accidente constituye un accidente del trabajo.
Es del caso que la noche previa al accidente, por razones climáticas, todos los trabajadores
afectados habían pernoctado en esa ciudad, desde donde iniciaron su desplazamiento
hacia la otra ciudad, pretendiendo dirigirse desde allí, ese mismo día, a las faenas
de la Compañía mandante de su empleadora. Para cumplir con su itinerario, los trabajadores,
una vez en este lugar, abordarían un transfer que los trasladaría a sus habitaciones,
denominados módulos, donde pernoctan durante los días de trabajo e ingresarían para
cambiarse ropa, vistiéndose con la indumentaria de trabajo, luego de lo cual, serían
traslados hasta la faena minera, iniciando allí su actividad laboral.
De lo expuesto aparece que al momento de ocurrir el hecho, los trabajadores afectados
se movilizaban entre dos lugares que, para estos efectos, constituían sus habitaciones,
por lo que la exposición al riesgo, obedeció al cumplimiento de sus labores para la
empresa empleadora. Por tanto, no es posible considerarlo como accidente de trayecto,
pues el viaje se verificaba entre dos sitios que constituían habitaciones, hipótesis
ajena a la disposición del inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 5°
de la Ley N° 16.744 establece en su inciso primero que ".....se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
que le produzca incapacidad o muerte". A su vez, el inciso segundo de la misma norma
dispone que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo".
De las disposiciones citadas se desprende que para que un siniestro sea calificado
como laboral es necesario que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación
que puede ser directa, "a causa", o bien indirecta o mediata, "con ocasión".
En lo que concierne a los llamados accidentes en el trayecto, éstos deben ocurrir
en el recorrido directo, sin desvíos ni interrupciones, entre la habitación y el lugar
de trabajo, o viceversa. Este Organismo ha precisado al efecto que para que se configure
este tipo de siniestros, debe haberse iniciado o haber terminado el recorrido entre
los puntos indicados y ello significa que el siniestro debe ocurrir fuera de los límites
de la habitación o del lugar de trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del lugar de trabajo tratándose de faenas
mineras, cabe señalar que esta Superintendencia, entre otros, a través de los Oficios
citados en CONC., estableció un criterio general que debe aplicarse a este tipo de
situaciones, sin perjuicio del análisis casuístico que corresponda hacer, consistente
en que los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional e
ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar
sus labores, deben ser calificados, según corresponda, como accidentes a causa o con
ocasión del trabajo. Y que a su vez, los accidentes ocurridos una vez iniciado el
trayecto, directo, racional hasta el lugar en que el trabajador se pone a disposición
de la empleadora, deben ser calificados como accidentes de trayecto.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el análisis de los antecedentes tenidos a
la vista y la consideración de las circunstancias en que acaeció el accidente, llevan
a concluir que constituye accidentes de trayecto.
En efecto, en los casos de los referidos trabajadores el siniestro que sufren tiene
lugar durante el trayecto, antes del inicio de la jornada de trabajo en las casas
de cambio, instalaciones destinadas, según lo señalado, a que los trabajadores guarden
sus pertenencias y puedan cambiarse ropa, vistiéndose con la indumentaria de trabajo,
poniéndose a disposición de la empleadora.
En mérito de lo señalado, se acoge la reclamación interpuesta y procede que esa Mutual
modifique su calificación del accidente en comento, declarando que es de trayecto