Dictamen 6098-2006
1.- Una ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución,
mediante la cual esa Mutualidad declaró que el siniestro que sufrió una señora, el
día 17 de marzo de 2005, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto
Afirma que el infortunio ocurrió a las 14:15, en circunstancias que la interesada
se dirigía desde su trabajo a una reunión de colegio de su hijo y termina expresando
que "si bien la afiliada se dirigía claramente a otro lugar distinto de su domicilio,
el lugar donde ocurre el evento traumático es el paradero donde desciende habitualmente
del microbús (camino a su domicilio), por lo que no se alcanza a producir el desvío
del trayecto".
Acompaña fotocopia de licencia médica N°1-14538863, extendida por 5 días, a contar
del 18 de marzo de 2005 y resolución del accidente CV/04/1137, de 18 de marzo de 2005.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que este tipo de siniestros
no constituyen accidentes del trabajo en el trayecto, pues la lesión no se produjo
en el trayecto directo del domicilio de la trabajadora hacia su trabajo o viceversa,
sino entre su trabajo y el colegio de su hijo.
Agrega que la interesada consultó el 18 de marzo de 2005 refiriendo que el día anterior,
mientras se dirigía desde su lugar de trabajo hacia el colegio de su hijo (al que
debía asistir a una reunión), se dobló el pie izquierdo al bajarse de la micro y se
lesionó el brazo izquierdo.
Conforme a la anterior declaración, el infortunio ocurrió en el trayecto entre el
lugar de trabajo de la Sra. y el colegio de su hijo, por lo que no se ajusta a lo
exigido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por
el artículo 5º, inciso segundo de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que, el trayecto directo a que alude,
implica que el recorrido sea racional y no interrumpido.
Ahora bien, respecto a la interrupción, esta Superintendencia ha exigido que efectivamente
se concrete. Si antes del accidente se efectuó el recorrido racional que le correspondería
en caso de dirigirse a su domicilio particular, siguiéndose un trayecto que puede
estimarse directo, la intención de desviarse no puede estimarse como un antecedente
que haya expuesto al trabajador a mayores riesgos que los normales, ya que no llegó
a concretarse al verse frustrada por la ocurrencia del siniestro.
En la especie, según lo establecido en la DIAT respectiva, el accidente se produjo
en Av. Gabriela, paradero 13, comuna de Puente Alto, el día jueves 17 de marzo de
2005, a las 14:20 horas, lugar en que se ubica el colegio al que se dirigía. Lo anterior,
es concordante con el hecho de que su domicilio queda en Cabo de Hornos N° 2226, Villa
Los Aromos, Puente Alto, a pocas cuadras del lugar del accidente.
Además, éste ocurrió en un día hábil, luego de retirarse temprano del trabajo, con
permiso del empleador.
Ahora bien, la circunstancia de que la trabajadora tuviera la intención de concurrir
a la reunión de colegio de su hijo resulta irrelevante para destacar el accidente
como laboral, por cuanto dicha intención no alcanzó a concretarse, toda vez que el
accidente ocurrió al bajar del microbús en que se transportaba.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por la trabajadora
corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto. Por tanto, esa Mutualidad ha
debido otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744