Dictamen 62035-2006
Usted ha solicitado un pronunciamiento respecto de la aplicabilidad del Seguro Escolar
respecto de los alumnos que necesitan hacer su práctica laboral, la que constituye
parte del correspondiente Plan de Estudio.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el inciso
primero del artículo 1° del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social se establece que quedan sujetos al seguro escolar los estudiantes que tengan
la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel
de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media, normal, técnica,
agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación
técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes
que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica
educacional o profesional, y que le produzca incapacidad o muerte, incluyendo los
accidentes ocurridos en el trayecto directo entre la habitación o sitio de trabajo
del estudiante y el establecimiento educacional o el sitio de su práctica profesional,
como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos dos últimos lugares.
Exceptúanse solamente los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan
relación alguna con los estudios o práctica educacional o profesional y los producidos
intencionalmente por la víctima.
El inciso segundo del artículo 2° de dicho Decreto Supremo establece que "Los efectos
del seguro se suspenderán durante los períodos en que las personas indicadas no realicen
sus estudios o su práctica educacional o profesional, tales como las de vacaciones
o los que puedan producirse con posterioridad al egreso del establecimiento".
Asimismo, el inciso primero del artículo 3 del referido cuerpo legal agrega que "Para
los efectos de este decreto se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante
sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional
o educacional y que le produzca incapacidad o muerte.".
Dicha norma agrega que, "Se considerarán también como accidente del trabajo, los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio trabajo del
estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice su
práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto directo
entre estos últimos lugares".
De lo dispuesto por dicha norma, fluye que es requisito indispensable del accidente
escolar la existencia de una relación de causalidad -directa o indirecta- entre los
estudios o la realización de la práctica profesional o educacional - y la lesión sufrida,
o bien, que ocurran en el trayecto directo descrito en el párrafo anterior.
En la situación planteada y según se expone, la práctica profesional es un requisito
que obligadamente se debe cumplir para titularse después que se egresa, tras cumplir
el período de estudios regulares, por ende, forman parte del respectivo proceso educativo.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara que, los accidentes que ocurren durante la práctica profesional, debe determinarse
en cada caso concreto si cumplen con el requisito de la relación de causalidad (directa
o indirecta) antes referida, y en el evento que cumplan con dicho requisito, procederá
que se apliquen las normas que contempla el Seguro Escolar que establece el D.S. N°
313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cabe agregar que, conforme lo establece el inciso tercero del artículo primero del
citado D.S. Nº313, los accidentes que sufran los estudiantes que tengan al mismo tiempo
la calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como accidentes de trabajo,
siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliado en esta última
calidad las prestaciones de la Ley Nº16.744, serán incompatibles con las del Seguro
Escolar.
Asimismo, conforme a la letra c) del artículo 2º de la Ley Nº16.744, constituyen accidentes
del trabajo y no accidentes escolares, los que sufran los estudiantes, a causa o con
ocasión, de los trabajos que deban ejecutar que signifiquen una fuente de ingreso
para el respectivo plantel.