Dictamen 6432-2006
Ha recurrido a esta Superintendencia una empresa de Servicios Eléctricos reclamando
en contra de esa Asociación, por cuanto no calificó como laboral el siniestro que
sufrió uno de sus trabajadores el día 13 de octubre de 2005.
Señala que ese día en circunstancias que el afectado conducía un vehículo propiedad
de la empresa, dentro de su horario de trabajo y en cumplimiento de la función que
le es propia, cuál es, la de chofer - según así estipula su contrato de trabajo -
sufrió un desvanecimiento, lo que provocó que impactara a otro móvil sufriendo lesiones.
Sostiene que conforme a esos antecedentes, su siniestro debe ser calificado como laboral,
sin que concurra, en la especie, alguna de las circunstancias de excepción - fuerza
mayor extraña al trabajo e intencionalidad de la víctima - que impiden calificar como
tal un infortunio.
Requerida al efecto esa Asociación informó que de acuerdo a la investigación realizada
en torno al accidente en análisis, pudo establecer que el trabajador sufrió un accidente
el día 13 de octubre de 2005, a las 16:30 horas, en circunstancias que se desempeñaba
como chofer para la empresa recurrente y conducía un vehículo por camino X y al llegar
a la Avenida Y, a raíz de un desvanecimiento - conforme así manifestó a su ingreso
- se desvió hacia la pista contraria e impactó a un camión, resultando con múltiples
lesiones.
Concluye, por ende, aquél debe ser calificado como de naturaleza común, por cuanto
el mecanismo causante de sus lesiones, esto es, su pérdida de conciencia, atribuible
a una alteración metabólica, no tiene relación de causalidad alguna con su quehacer
laboral.
Entre otros documentos, adjunta ficha clínica, informe médico, ecotomografia, TAC
de cerebro, etc.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5° de la
Ley N°16.744 "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad
Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre
la lesión y el trabajo exista una relación, que puede ser directa (expresión "a causa"),
o bien, indirecta o mediata.
En la especie, no se ha controvertido que el recurrente sufrió un accidente (colisión
de tránsito) dentro de su jornada de trabajo y en circunstancias que cumplía las labores
de chofer para las cuales fue contratado.
Sometidos los antecedentes a evaluación del Departamento Médico de esta Superintendencia
ha concluido que no hay antecedentes de ninguna causa que produjera una alteración
metabólica o desvanecimiento previo al accidente. En efecto, señala que tanto el TAC
de cerebro y la ecotomografía doppler carotídeo y vertebral resultan ser normales.
Lo anterior hace dable concluir que se trató de un accidente laboral y que no se ha
comprobado de una forma fehaciente que el recurrente hubiese sufrido una lipotimia
durante el desarrollo de sus labores.
Con todo, cabe recordar que aún tratándose de lipotimias, este Servicio ha resuelto
en ocasiones precedentes que, bajo ciertas circunstancias, también se puede configurar
un accidente del trabajo.
En efecto, en el caso de las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar al
trabajador en momentos que se encuentra desarrollando sus labores, se ha señalado
que la lesión que se produzca en tal circunstancia podrá calificarse como un accidente
laboral, solamente si dicha lesión resultante tiene por causa las condiciones mismas
del sitio de faenas, ya que aquél pone a la víctima en contacto con tales condiciones
y, por ende, con el riesgo que ellas entrañan.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la Ley N°16.744