Dictamen 67405-2006
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, la empleadora que indica reclamando en contra
de la Mutualidad, porque le estaría cobrando las atenciones prestadas a sus trabajadoras.
En el año 2003 fue atendida la Trabajadora "A" por el diagnóstico de Tendinitis en
mano derecha, el año 2005, la Trabajadora "B", siendo dada de alta en las mismas condiciones
en que se encontraba. El año 2006 fue atendida la Trabajadora "C", quien se desempeña
como camarera y se le dio el alta sin ningún tratamiento.
Expone que no se respetó por parte de esa Mutualidad el derecho a la cobertura por
accidentes del trabajo, accidentes de trayecto y de enfermedades profesionales, para
sus trabajadores, sin embargo, al intentar renunciar a la Mutualidad se le informó
que no podía hasta que pagara el tratamiento de la Trabajadora "A" durante dos años,
mientras transcurre ese tiempo solicita información en el evento que sus trabajadores
sufran un accidente o enfermedad profesional, puesto que según lo indicado por la
Mutualidad sólo le cubriría accidentes laborales o de trayecto.
Agrega además, que esa Mutualidad le habría aumentado sus cotizaciones, por el tratamiento
de la Trabajadora "A" que sufrió una Tendinitis en su mano derecha.
Adjunta Contrato con la Mutualidad, Nómina de Atención, Nota de Débito por Diferencia
en declaración, certificado médico, certificado de término de tratamiento y Resolución
de la Mutualidad.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó que en ningún caso comunicó a la recurrente
que debía pagar por el tratamiento médico otorgado a una de sus trabajadoras, la Trabajadora
"A", por la enfermedad profesional que la afectó.
Precisa que lo anterior pudo obedecer a una mala interpretación de la interesada,
toda vez que esa Mutualidad por medio de la Resolución N°21.400 de 23 de noviembre
de 2005, aumentó su tasa de cotización adicional de 1,36% a 6,80%, quedando la tasa
de cotización total en 7,75% durante el período comprendido entre el 01 de enero de
2006 y el 31 de diciembre de 2007.
Señala que el referido aumento obedeció a los 240 días perdidos correspondientes al
reposo otorgado por esa Mutualidad a la Trabajadora "A" durante el tratamiento de
la enfermedad profesional que la afectó y a que la masa de trabajadores de la entidad
empleadora fluctúa entre 5 y 7 trabajadores.
Agrega que en cuanto a los otros casos mencionados por la interesada, respecto de
los cuales esa Mutualidad no calificó como accidente del trabajo, hizo presente lo
siguiente:
a) Casos de la Trabajadora "B": La trabajadora consultó el 27 de julio de 2004 refiriendo
que, ese mismo día, mientras realizaba tareas de supervisión, se resbaló, golpeándose
la mano derecha, Fue evaluada en su oportunidad y se indicó alta inmediata. Posteriormente,
el 17 de diciembre de 2005, la trabajadora consultó por un nuevo evento que le habría
ocurrido el 28 de noviembre de 2005. En esa oportunidad refirió molestias en mano,
brazo y hombro derecho de más de una semana de evolución. Esa Mutualidad calificó
la patología como de origen común, toda vez que las actividades laborales de la trabajadora
no tienen la intensidad suficiente como para provocar la patología que la afectó.
b) Caso de la Trabajadora "C": La trabajadora consultó en la Mutualidad el 18 de mayo
de 2006 refiriendo que el 15 de mayo de 2006, mientras lavaba el piso y estrujaba
un trapero, quedó con dolor en el antebrazo derecho. Se le dio el alta el 22 de mayo
de 2006 y reingresó el 25 de mayo de 2006 por persistencia de las molestias. Analizados
los antecedentes se concluyó que no existió mecanismo lesional suficiente para provocar
la patología que la afecta y, por tanto, ésta se calificó como de origen común.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que consultado el Departamento
Actuarial de esta Superintendencia informó que el estudio de la tasa de cotización
fijada por siniestralidad efectiva de la entidad empleadora recurrente, sólo tiene
imputados los 240 días de trabajo perdidos por la trabajadora "A" entre el 05 de junio
de 2003 y el 30 de enero de 2004, afectada por una enfermedad profesional.
Precisa además, que en la evaluación de la Mutualidad no se consideró para determinar
la variable número promedio de trabajadores el mes de diciembre de 2003, lo que podría
haber ocurrido por omisión o bien, porque no registró trabajadores la empresa en ese
mes.
A mayor abundamiento, consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia ha
informado que el tratamiento de 240 días para una tendinitis de De Quervain es inusualmente
largo. Esto se explica por dos hechos: en primer lugar la decisión de intervenir quirúrgicamente
por fracaso de tratamiento médico fue tomada después de 3 meses de tratamiento. En
segundo lugar, en el post operatorio la paciente presentó signos de distrofia de Sudeck,
la cual puede prolongar la convalecencia de la enfermedad. Por consiguiente el primer
lapso pudo acortarse si se hubiese tomado la decisión de intervenir en forma precoz.
Este plazo puede estimarse en un mes, por lo que debería restarse 60 días al tratamiento
efectuado a la paciente.
Agrega que respecto de la Trabajadora "B" como en el caso de la Trabajadora "C" las
patologías diagnósticadas no son concordantes con los mecanismos lesionales expuestos.
Por esta razón ambas quedan fuera de la cobertura de la ley N°16.744.
Ahora bien, se desprende del artículo 16 de la Ley N°16.744 y artículos 1°, 2°, 4°,
7° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que las
exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional deben efectuarse en relación
con la magnitud de la siniestralidad efectiva de la empresa.
Por lo expuesto, a pesar de que el siniestro ocurrido el 5 de junio de 2003, constituye
un accidente del trabajo, en los términos del artículo 5° de la Ley N°16.744, este
infortunio no debe afectar a la tasa de siniestralidad de la entidad empleadora, respecto
de aquellos días atribuibles a la tardanza del diagnóstico y al período preoperatorio
excesivo, toda vez que su ocurrencia no es imputable a la empresa.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
instruye a esa Mutualidad para que proceda a descontar de la tasa de siniestralidad
efectiva, los 60 días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidios derivados del
accidente laboral ocurrido a la Trabajadora "A". Igualmente, deberá verificar si en
el cálculo de la tasa de siniestralidad no se consideró para determinar la variable
número promedio de trabajadores el mes de diciembre de 2003, por omisión o porque
no registró trabajadores la empresa ese mes.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |