Dictamen 67653-2006
1.- Esa ISAPRE se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de
la Resolución CV/130/02/222, de 20 de abril de 2006, de la Mutualidad, que calificó
como de origen común el siniestro acaecido a su afiliado el Trabajador(a) que indica
y que dio origen a la licencia médica N° xx, extendida bajo el diagnóstico de "Esguince
pulgar izquierdo", por 15 días a contar del 21 de marzo de 2006.
Expresa que, el Trabajador(a) se desempeña como supervisor de call center en la empresa
XXXX y que, el día 21 de marzo de 2006 a las 20.30 horas, durante su jornada laboral,
sufrió un accidente en una actividad deportiva organizada por la empresa y en el recinto
de ésta.
2.- Requerida la Mutualidad, informó que el siniestro sucedió el día 21 de marzo de
2006 a las 20.30 horas, en instantes en que el trabajador participaba en una actividad
deportiva.
Puntualiza que, de acuerdo al registro de control de asistencia la jornada laboral
del Trabajador(a), correspondiente al día 21 de marzo de 2006, se desarrolló entre
las 08.41 y las 18.04 horas; por lo que transcurrieron más de dos horas entre el término
de la jornada laboral del interesado y el infortunio que lo afectó.
Indica que, si bien la empresa facilitó las instalaciones para que se desarrollara
la actividad mencionada (partido de fútbol), ésta tuvo lugar fuera de la jornada laboral
de los trabajadores. Precisó que la asistencia era de carácter voluntaria, en conformidad
a lo manifestado expresamente por la Sra. XXXX, Jefe de Remuneraciones y Personal
de la empresa XXXX, mediante carta dirigida a la Mutualidad referida.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, "...se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y
que le produzca incapacidad o muerte".
De este precepto se infiere que para que una situación deba calificarse como un siniestro
laboral es menester que exista una relación entre la lesión y la labor que desarrolla
el afectado, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta
o mediata (expresión "con ocasión").
En la especie y en conformidad con lo indicado por la empleadora del citado trabajador,
se ha podido establecer que, esa empresa realizó actividades deportivas extraprogramáticas
para el personal, en su gimnasio ubicado en Avenida XXXX Nº xx. En este mismo orden
de ideas, se precisa que, si bien es cierto las actividades deportivas fueron impulsadas
por la empresa, éstas no fueron obligatorias para los trabajadores, por cuanto sólo
se entregaron los medios para su realización.
Ahora bien, el día del siniestro, esto es, el 21 de marzo de 2006, el Trabajador(a),
cumplió su turno entre las 08.41 y las 18.04 horas.
No obstante, conforme a la DIAT el infortunio ocurrió a las 20.30 horas, esto es,
cuando ya había terminado su jornada laboral por lo que, la participación del citado
trabajador en la actividad deportiva que desarrollaba al momento de sufrir la lesión,
tenía un carácter voluntario, recreativo y, por ende, se trataba de una actividad
ajena a las labores que éste debe desarrollar para su empleadora, por lo que no existe
en la especie una relación de causalidad, ni siquiera indirecta, entre ésta y la lesión
sufrida.
4.- En mérito de lo antes expuesto, corresponde calificar el infortunio en estudio
como un accidente de origen común, por ende, no corresponde otorgar en la presente
situación la cobertura de la Ley N° 16.744.