Dictamen 67682-2006
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto
a la procedencia que ese Servicio de Bienestar invierta recursos en documentos financieros
o adquiriendo inmuebles, con el fin de determinar la conveniencia de modificar su
reglamento particular al efecto.
Señala además, que se utilizarían remanentes que en la actualidad no otorgan beneficios,
por ser excedentes y señala a modo ilustrativo, los recursos destinados al "fomento,
organización y financiamiento de programas de acción social que contribuyan (...)
a satisfacer las necesidades culturales, educativas, de capacitación personal, recreativas,
deportivas y sociales de los afiliados y sus cargas familiares..." que establece el
artículo 5° de su reglamento particular, aprobado por el D.S. N° 105, citado en fuentes.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que los Servicios
de Bienestar del sector público, que se rigen por el D.S. Nº28, por regla general
no tienen personalidad jurídica propia y sólo constituyen una dependencia más del
organismo al cual acceden, razón por la cual en materia de inversiones debe ajustarse
a las mismas normas aplicables a éste. El criterio expuesto es compartido por la Contraloría
General de la República, según su Oficio Nº34597, de 1981, entre otros.
En consecuencia, corresponde aplicar en esta materia el inciso segundo del artículo
3º del D.L. Nº1.056, de 1975 y el inciso tercero del mismo precepto, agregado por
el artículo 5º del D.L. Nº3.477, de 1980, interpretado por el artículo 32 de la Ley
Nº18.267.
Conforme a dichas normas, las instituciones y empresas del sector público sólo pueden
hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización
del Ministerio de Hacienda y respecto de los organismos enumerados en el artículo
2º del D.L. Nº1.263, de 1975, dicha autorización sólo puede ser otorgada respecto
de los recursos provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de
caja.
Finalmente, cabe agregar que esta Superintendencia estima conveniente que los Servicios
de Bienestar sometidos a su fiscalización sólo procedan a invertir si están otorgando
un buen nivel de beneficios a sus afiliados y cuando generen excedentes estacionales
de caja, situación que deberá ser acreditada previamente a fin de que califique la
conveniencia de la inversión proyectada por el Servicio de Bienestar.
En consecuencia, por lo antes expuesto, esta Superintendencia reitera que le corresponde
al Ministerio de Hacienda dictar la correspondiente autorización