Dictamen 68717-2006
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, la ISAPRE XXXX, solicitando la determinación
de la naturaleza común o profesional del diagnóstico lumbago agudo- discopatía L5-S1,
indicado en la licencia médica N°16.172587, emitida en forma completamente retroactiva
por esa Mutual, respecto del Trabajador(a) que indica.
Expresa que se trata de un afiliado de 41 años que se desempeña como vendedor, que
sufre una lesión aguda cuando se encontraba en su trabajo. Estima que la lesión corresponde
a un accidente del trabajo, porque el evento traumático ocurre en febrero del 2006
mientras desempeñaba sus funciones de vendedor; la lesión aguda se produce al flectar
la columna para tomar un microondas, estando sobre una escalera en la bodega de la
sala de ventas, acusando dolor leve en un comienzo, que se hace intenso con el paso
de las horas.
Agrega que en la Mutual fue evaluado, siendo finalmente rechazado y derivado a su
sistema previsional común.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que el accidente sufrido por el Trabajador(a)
indicado, quien en el mes de febrero presentó un lumbago agudo, corresponde calificarlo
como accidente común, puesto que el estudio radiológico que se practicó al trabajador
aludido reveló la presencia de Discopatías en L4-L5 y L5-S1.
Agrega que la circunstancia que hubiese continuado trabajando luego de haber presentado
el evento traumático relatado para requerir atención médica solo al día siguiente,
permitieron concluir que la dolencia que presentó en la fecha indicada es de origen
común, puesto que no existe una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer
laboral del afectado.
Por consiguiente, estima que no corresponde otorgar en este caso la cobertura del
seguro social de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis de nuestro Departamento Médico,
concluyó que el mecanismo lesional referido por el Trabajador(a) es compatible con
el diagnóstico de lumbago mecánico. La lesión preexistente es determinante sólo en
términos de la prolongación de la dolencia.
Agrega que por consiguiente, corresponde acoger a tratamiento la etapa aguda de la
enfermedad, en este caso, por 6 días.
4.- En consecuencia y por lo expuesto, se declara que el accidente sufrido por el
Trabajador(a), constituye un accidente de trabajo y procede que esa Mutualidad otorgue
la cobertura de la Ley N°16.744 y reembolse el valor de las prestaciones concedidas
por la ISAPRE recurrente.