Dictamen 68792-2006
1.- Esa Secretaría Ministerial de Salud, ha solicitado a esta Superintendencia un
pronunciamiento sobre la calificación laboral o común que corresponde atribuir al
siniestro, con consecuencias fatales, sufrido por el trabajador (Q.E.P.D.) en horas
de la madrugada del 25 de enero del año en curso.
Sostiene que el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de organismo
administrador de la Ley N° 16.744, luego de efectuar la correspondiente investigación,
concluyó que aquél no correspondía a un accidente laboral, dictamen del cual discrepa,
pues según el informe de su Unidad de Salud Ocupacional, es posible concluir que el
accidente de que se trata se produjo con ocasión de su trabajo.
Lo anterior, por cuanto dicho accidente se produjo luego de haber tomado parte en
una actividad recreativa por término de obras, que bien puede considerarse como de
carácter laboral, pues se desarrolló con conocimiento y autorización del Jefe a cargo
de las mismas
Adjunta copia de ambos informes.
2.- A solicitud de esta Superintendencia, el Instituto de Normalización Previsional,
remitió copia del informe de investigación contenido en el ordinario N° 1.204-A, de
la sucursal en mérito de cuyas conclusiones, ratificó su parecer sobre el carácter
común del accidente sufrido por el interesado
Según la descripción que en él se contiene, el siniestro ocurrió en horas de la madrugada
del 25 de enero de 2006, en el kilómetro 29 de la ruta, distante a 3 kilómetros del
poblado, donde un vehículo propiedad del trabajador de la misma empresa y que el interesado
conducía, cayó a un barranco falleciendo éste en el lugar y resultando con lesiones
el primero.
Conforme precisa una persona en su declaración, ello ocurrió luego que el interesado
en su regreso desde otra localidad, solicitó su colaboración para rescatar la camioneta
de propiedad de la empresa en la cual se movilizaba y en la que se desbarrancó momentos
antes. Al no poder conseguirlo con el vehículo en el cual sufren el accidente materia
de análisis, se dirigieron de regresó a otra localidad con el objeto de conseguir
para tal objeto otro vehículo, sufriendo en el trayecto dicho siniestro.
3.- Sobre el particular, cabe tener presente que, conforme a lo prevenido en el inciso
primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte. A su vez y de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo de dicha norma,
también constituyen accidentes del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto y en relación al tipo de accidentes que se indican en el inciso primero
del citado artículo 5° (a causa o con ocasión), tal como lo ha sostenido esta Superintendencia,
para que un siniestro pueda calificarse como un accidente del trabajo, es necesario
que exista una relación causal entre el quehacer laboral y la lesión, vínculo causal
que puede ser directo, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo,
o bien indirecto, evento en el que se estará en presencia de un accidente "con ocasión"
del desempeño laboral. Los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen su origen
inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las
labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas;
a su vez, en aquellos siniestros acaecidos "con ocasión del trabajo", existe una ampliación
del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta o mediata con
el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.
4.- En la especie, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista es
posible concluir lo siguiente:
4.1.- Que, conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo de 1° de julio de 2005
y el anexo de 19 de diciembre del mismo año, el interesado fue contratado por la empresa
para cumplir funciones como capataz en la faena sobre Reposición de Emergencia de
las Obras de Regadío de las localidades indicadas que la referida empresa debía ejecutar
en cumplimiento al contrato que le adjudicara el Ministerio de Obras Públicas, a través
de su Dirección de Obras Hidráulicas.
4.2. Que, el día 24 de enero del año en curso, el interesado se trasladó, desde una
localidad a otras localidades, con el objeto de inspeccionar las obras que allí se
realizaban, arribando a la primera de ellas, alrededor de las 17:30 horas de ese día,
según versión del Jefe de Obra de la misma empresa y de un trabajador , para posteriormente
trasladarse con igual objeto y en conjunto con el interesado a la segunda localidad,
donde arribó alrededor de las 19:00 horas según lo declarado por ese trabajador en
concordancia con la declaración del contratista , cuyo testimonio se acompaña al informe
de investigación del Instituto de Normalización Previsional.
4.3.- Que, por otra parte, los testimonios de los trabajadores, son concordantes en
el sentido que, una vez concluida su labor, el interesado compartió en el mismo lugar
una cerveza con los trabajadores que allí se encontraban, actividad que continuaron
de regreso en el citado pueblo, todo ello, en conocimiento del aludido Jefe de Obra.
4.4. Que, pese a dicho conocimiento no es posible sostener que esa actividad recreativa
haya sido organizada a instancias y con el financiamiento de la entidad empleadora,
pues según la versión de las dos personas individualizadas en el párrafo 4.3 precedente,
fue el propio afectado quien de manera espontánea la propuso, mientras otro contratista,
fue quien proporcionó las bebidas.
4.5. - Que, de acuerdo con la declaración suscrita por un trabajador - lesionado en
el mismo accidente - una vez iniciado el regreso desde la localidad, el infortunado
arribó cerca de las 23:30 horas a su domicilio, ubicado en otro pueblo donde bebió
otras cervezas en compañía de su mujer - quien también la suscribe - hasta la 1:00
de la madrugada, oportunidad en que continuó su trayecto con las indicadas consecuencias.
4.6.- Que, las diversas actividades realizadas por el occiso antes de que se accidentara,
no tienen relación ni siquiera indirecta con su quehacer laboral, de manera que no
cabe calificarlo como un siniestro a causa o con ocasión del trabajo. Además, tampoco
podría estimarse que su infortunio corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto
entre su lugar de trabajo y su habitación, pues para ello se requiere que éste sea
directo, racional y no interrumpido, condición esta última que desde ya no se cumple
en razón de la conducta descrita en el párrafo anterior.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que el accidente
fatal sufrido por el interesado, en horas de la madrugada del 25 de enero de 2006,
constituye un siniestro de carácter común, no afecto como tal a la cobertura del Seguro
Social de Riesgos Laborales.
Por tanto, se confirma lo resuelto por el Instituto de Normalización Previsional.