Dictamen 7318-2006
Una trabajadora ha reclamado en contra de lo resuelto por esa Asociación, al calificar
como accidente común, el siniestro sufrido el día 21 de septiembre de 2005, aproximadamente
a las 19:15 horas.
Al respecto hace presente que el siniestro se produjo cuando se encontraba trabajando,
casi al término de su jornada laboral, al caerse desde un peldaño de una escalera
de uno de los edificios de la Universidad de Concepción, producto de lo cual se lesionó
sus pies.
Requerida al efecto esa Asociación informó, en síntesis, que el accidente sufrido
por la recurrente tuvo lugar al caer, producto de un desmayo, en el momento en que
se acercaba a la puerta de entrada para correr las cortinas y barrer el piso, doblándosele
las piernas, por lo que se cayó desde el peldaño en que se sostenía hacia el exterior
de la oficina, cuando finalizaba su jornada laboral,
Hace presente que las circunstancias del accidente, fueron corroboradas por su jefe
directo, por el experto en prevención de riesgos de la Universidad y también por las
declaraciones consignadas en la DIAT.
Finalmente manifiesta que en virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde calificar
el infortunio como accidente de carácter común, toda vez que el mecanismo causante
de las lesiones corresponde a una caída producida por una alteración metabólica, la
cual no tiene relación con el quehacer laboral de la víctima.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5 de la Ley
N° 16.744 "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte."
Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad
Fiscalizadora, que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre
la lesión y el trabajo exista una relación, que puede ser directa (expresión "a causa"),
o bien, indirecta o mediata.
En la especie, no se ha controvertido que la recurrente sufrió una caída en su lugar
de trabajo y dentro de su jornada laboral.
Por otra parte, el Departamento Médico de este Servicio, luego de estudiar los antecedentes
del caso, ha concluido que el mecanismo lesional es concordante con la patología "
luxofractura de tobillo derecho".
Lo anterior hace dable concluir que se trató de un accidente laboral y que no se ha
comprobado de una forma fehaciente que la afectada hubiese sufrido una lipotimia en
su lugar de trabajo.
Con todo, cabe recordar que aún tratándose de lipotimias, este Servicio ha resuelto
en ocasiones precedentes que, bajo ciertas circunstancias, también se puede configurar
un accidente del trabajo.
En efecto, en el caso de las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar al
trabajador en momentos que se encuentra desarrollando sus labores, se ha señalado
que la lesión que se produzca en tal circunstancia podrá calificarse como un accidente
laboral, solamente si dicha lesión resultante tiene por causa las condiciones mismas
del sitio de faenas, ya que el trabajo pone a la víctima en contacto con tales condiciones
y, por ende, con el riesgo que ellas entrañan.
En consecuencia, esta Superintendencia acoge la petición de la interesada y declara
que corresponde que esa Asociación otorgue en este caso la cobertura de la Ley N°
16.744