Dictamen 7331-2006
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto
a la naturaleza del fallecimiento de un afiliado, ocurrido el 18 de marzo de 2005.
Agrega que, de acuerdo a una señora (que en su calidad de cónyuge del afiliado, suscribió
solicitud de pensión de sobrevivencia el 17 de mayo de 2005, para sí y su hija) ese
día el trabajador no fue a trabajar, sino que salió en su bicicleta, a las 14:00 horas,
con destino a su trabajo con el fin de cobrar el pago quincenal y fue arrollado por
una camioneta en la vía pública
El empleador, registra como fecha del último pago de la cotización el mes de marzo
de 2005.
Por lo expuesto, termina solicitando se determine si el fallecimiento se produjo por
causa de un accidente del trabajo y, de este modo, se establezca la entidad obligada
al pago de las pensiones de sobrevivencia.
2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó que el siniestro de la especie no fue
denunciado en su oportunidad por la entidad empleadora, por no reconocerlo como accidente
laboral.
Agrega que el trabajador falleció el 18 de marzo de 2005, producto de un "politraumatismo/accidente
de tránsito", según se consigna en su certificado de defunción.
Su viuda ha declarado que si bien a esa fecha se encontraban separados de hecho y
viviendo en domicilios distintos, de acuerdo a su información el Sr. se habría dirigido
desde su habitación hacia su lugar de trabajo para buscar un anticipo, cuando sufrió
el accidente.
Señala asimismo, que en esa fecha el Sr. no asistió a trabajar, debiendo hacerlo,
y en su empresa se calificó tal inasistencia como ausencia laboral.
El accidente ocurrió en un lugar denominado "el Sotillo", comuna Padre Hurtado, pero
no hay antecedentes ni testigos que acrediten desde donde provenía el afectado ni
hacia donde se dirigía. Tampoco existen testigos presenciales del accidente y no fue
posible obtener copia o información sobre el contenido del parte policial.
Finalmente, señala que por no existir pruebas fehacientes de que el Sr. haya sufrido
un accidente de trayecto, entre su habitación y su lugar de trabajo, no puede darse
por establecido en base a presunciones ni con la sola versión de su viuda y por lo
tanto, resuelve que no corresponde otorgar las prestaciones del sistema de la Ley
N° 16.744.
Acompaña copia de informe técnico de fecha 9 de noviembre de 2005, certificado de
defunción, declaración de la Sra., carta de la empresa de 28 de octubre de 2005.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 7 del D. S.
N°101, citado, establece que debe probarse que el accidente ocurrió en el trayecto
directo a que alude el legislador y que para ello debe contarse con el parte de Carabineros
u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, evidentemente no se cuenta con una declaración del interesado, (que
podría haberse admitido como medio de prueba suficiente de haber sido debidamente
circunstanciada y contado con elementos que permitan su verificación), ni existen
declaraciones de testigos que permitan dar por establecido que el siniestro efectivamente
ocurrió mientras se realizaba el trayecto directo que exige la ley, de ida o regreso,
entre la habitación y el lugar de trabajo.
En el presente caso sólo existe la declaración de la viuda que no da razón de sus
dichos y, por lo mismo no es lo suficientemente circunstanciada ni contiene elementos
que permitan, precisamente, su verificación, en términos de establecer que el interesado
falleció en los momentos que efectuaba el recorrido que exige el legislador.
Además, la hora del accidente (14:00 horas) no permite presumir que el trabajador
se dirigiera a cumplir con su trabajo y tampoco existe una justificación para su ausencia
laboral, ya que se ha descartado que hubiese asistido al consultorio Juan Pablo II,
que ha certificado que su última atención data del 23 de febrero de 2005.
4.- En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16. 744, esta Superintendencia cumple
con manifestar que no procede calificar como un accidente de trayecto al siniestro
que sufrió el señor (y que le provocó la muerte), por lo que a su respecto procede
otorgarse la cobertura que establece su régimen de pensiones común