Dictamen 8048-2006
Esos Sindicatos han expuesto que en la empresa X, se desarrollan labores que, en su
concepto, serían "excesivamente pesadas", lo que le produciría a sus trabajadores
dolencias en la espalda y columna. Sin embargo, la Mutual ha calificado dichas patologías
como de origen común, derivando a los pacientes a su sistema común de salud previsional.
Incluso, en algunos casos, habría otorgado el alta definitiva en forma prematura.
Cita a modo de ejemplo, la situación acontecida a uno de los trabajadores.
Hacen presente, además, que lo anterior se vendría arrastrando desde hace varios años
y tendría directa relación con el hecho de que la empresa en cuestión hubiese celebrado
con la referida Mutualidad un protocolo denominado "Empresa Competitiva".
Sobre el particular, cabe hacer presente que las situaciones planteadas por esos sindicatos
se refieren a las calificaciones que la citada Mutualidad ha efectuado respecto del
origen (común o laboral), que tendrían las afecciones que presentan los trabajadores
de la empresa X. Asimismo, dicen relación con las altas definitivas otorgadas, ya
que, en algunos casos el referido Organismo Administrador las habría extendido en
forma prematura.
Al respecto, este Servicio ha estimado conveniente recordarles que la Ley N°16.744,
contempla, sobre la materia en cuestión, los siguientes procedimientos de reclamo:
a) Si no existe orden de reposo o licencia médica: El artículo 77 del citado cuerpo
legal, establece que, en contra de las resoluciones de los organismos administradores,
que no incidan en una declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades
permanentes, podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a
esta Superintendencia.
Este procedimiento de reclamo se debe utilizar cuando no ha existido licencia médica
u orden de reposo, a modo de ejemplo, en los siguientes casos:
-Cuando no se esté de acuerdo con la calificación de la patología efectuada por la
Mutualidad; y
-Cuando se estime que el alta otorgada ha sido prematura.
b) Si existe orden de reposo o licencia médica: El artículo 77 bis del referido cuerpo
legal establece que, el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o reposo
médico, basado en que la afección invocada tiene o no un origen profesional, debe
concurrir al organismo del régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el
que rechazó la licencia o el reposo, el cual estará obligado a cursar la licencia
de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas y pecuniarias respectivas. En esta
situación, establece la norma citada que se puede reclamar directamente ante esta
Superintendencia.
Finalmente, respecto de la situación concreta planteada por esos sindicatos, referida
especificamente a uno de los trabajadores, cabe hacer presente que este Organismo
Fiscalizador, luego de analizar los antecedentes médicos, laborales y radiológicos
del paciente, por el Ordinario de Concordancias concluyó que la afección lumbar que
presenta es de origen común