Dictamen 8265-2006
Recurrió a esta Superintendencia el representante de la viuda de un trabajador quién
falleció en acto de servicio el 5 de enero de 2005, mientras trabajaba como operario
de la Empresa X, a objeto de que se precise que institución es la obligada a otorgar
la pensión de viudez y orfandad de la que son respectivamente beneficiarios, ella
y sus hijos de acuerdo a la normativa del D.S. N° 2259, de 1931
.
Sostiene que al solicitar tales beneficios al Instituto de Normalización Previsional,
dicha entidad le informó que su otorgamiento correspondía a la Administradora de Fondos
de Pensiones a la que se encontraba afiliado su cónyuge; no obstante, al acudir a
dicha Administradora, se le indicó que era ese Servicio el obligado.
Consultado sobre el particular, el Instituto de Normalización Previsional informó
que por Resolución N° A-P 4535, de 13 de octubre de 2005, de la División Concesión
de Beneficios de la Ex Caja de Retiros y Previsión Social, otorgó a contar del 1°
de febrero del mismo año, pensión de viudez y orfandad a la viuda y dos hijos causadas
por el fallecimiento del trabajador.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo obrado por el
referido Instituto, por ajustarse a las normas legales que resultan atingentes sobre
la materia en análisis.
En efecto, el artículo 12 del Decreto Ley 3.500 establece, en lo pertinente, que las
pensiones de invalidez y sobrevivencia que se contemplan en ese ordenamiento jurídico
no comprenden las causadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
reguladas por la Ley 16.744; el DFL Nº338 de 1960 o cualquier otra disposición legal
dictada al efecto y son incompatibles con éstas.
A su vez, el artículo 83 del mismo cuerpo legal señala, en lo que atañe, que los trabajadores
dependientes afiliados a ese sistema de pensiones, quedan afectos a las normas sobre
riesgos profesionales contenidas en los cuerpos jurídicos correspondientes, que contemplan
la protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Agrega el inciso segundo de ese precepto que estas pensiones, salvo las reguladas
por la Ley 16.744, son de cargo fiscal y se concedan de acuerdo con las disposiciones
legales que rijan esta materia, por las instituciones de previsión del antiguo régimen
que corresponda a la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador.
Por su parte, el articulo 87 de la normativa en análisis señala que "el afiliado que
fallezca por un accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciera
estando pensionado por invalidez total o parcial de la Ley Nº16.744, del Decreto con
Fuerza de Ley Nº338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección
contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causara pensión
de sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes".
Añade esa disposición que, en tal caso, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización
individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto, vale decir,
constituirán herencia.
De las disposiciones transcritas se desprende que los afiliados a las administradoras
de fondos de pensiones, cuyo era el caso del trabajador fallecido, tienen la cobertura
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales propia de su
respectivo estatuto orgánico o previsional o en su defecto, la señalada en la Ley
Nº16.744, otorgándose las pensiones correspondientes por las instituciones respectivas,
de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, disponiéndose, expresamente,
que en el caso que hubiere lugar a pensión de sobrevivencia ésta se causará en los
términos que establezcan esas leyes.
En mérito de lo expuesto se concluye que, en la especie, el otorgamiento de tales
beneficios se regula por las disposiciones aplicables al personal de la Empresa X,
vale decir, el Decreto Supremo Nºs. 2.259, de 1931 del ex Ministerio de Fomento, cuyo
artículo 16 estatuye una pensión de viudez y orfandad en favor de la cónyuge sobreviviente
e hijos menores de 16 años del empleado que falleciere en actos de servicio; norma
a cuyo amparo han sido concedidos