Dictamen 8805-2006
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión del monto
del subsidio pagado por la Mutual, ascendente a $29.253, por el accidente del trabajo
que sufriera el 18 de mayo de 2005.
Agrega que después de transcurrido una semana de haber vuelto a trabajar se sintió
afiebrado y como en su empresa no le dieron orden o certificado para atenderse en
esa Mutualidad, se dirigió al Hospital de la ciudad en donde le extendieron la licencia
médica desde el 15 de junio de 2005, es decir, siete días, la que fue enviada por
su empleador al Hospital de la ciudad y no a la Mutual.
Requerida al respecto la referida Mutualidad, remitió las bases de cálculo del subsidio
correspondiente a la licencia médica extendida desde el 18 de mayo al 7 de junio de
2005 y las liquidaciones de remuneraciones de los meses de febrero a abril de 2005
y el listado maestro de subsidios, de 30 de mayo de 2005, del Servicio de Salud X.
Respecto de las remuneraciones consideradas en los meses de febrero y marzo de 2005,
esa Mutual explicó que éstas no se amplificaron porque a pesar de haberle solicitado
al trabajador los antecedentes necesarios (contrato de trabajo, licencias médicas,
finiquito) éste no los entregó, por lo que esa Entidad estimó que lo devengado por
el trabajador en dichos meses es lo que efectivamente ganó producto de trabajos de
naturaleza ocasional o de llamada.
En cuanto al subsidio correspondiente al período extendido desde el 15 al 21 de junio
de 2005, informó que éste no se había pagado, puesto que no contaba con la totalidad
de los antecedentes remuneratorios para enterar la base de cálculo, los que, informa,
fueron proporcionados el 29 de julio de 2005 y la liquidación de subsidio dio como
resultado la suma de $16.301, que se puso a disposición del trabajador a contar del
5 de agosto de 2005 en el Banco que indica.
Revisados los antecedentes tenidos a la vista, se ha verificado que esa Mutual en
los meses de febrero y marzo de 2005 no amplificó a 30 días las remuneraciones correspondientes
a dos días y a un día, respectivamente, que el interesado trabajó para una empresa
Contratista Agrícola".
Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo,
el Oficio N°2.860, de 1994, citado en concordancias, ha establecido que en el caso
de los trabajadores eventuales deben considerarse en la base de cálculo del subsidio
las remuneraciones efectivas percibidas por el trabajador sin amplificar. Asimismo,
esta Superintendencia ha manifestado que los trabajadores eventuales son aquéllos
que están de llamada para trabajar sin saber si van a contar con ingresos y trabajo
al día siguiente. En suma, son los definidos en el Código del Trabajo para los portuarios
y no caben dentro de esa definición los trabajadores a trato, ni los temporeros, ni
los contratados por obra o faena.
Ahora bien, teniendo en cuenta que las prestaciones económicas establecidas en la
Ley N°16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado
y que, al ocurrir el siniestro, el recurrente llevaba más de un mes trabajando para
el mismo empleador, no puede considerarse que su actividad corresponda a un trabajo
de naturaleza ocasional o de llamada, por ende, deben amplificarse sus remuneraciones
de los meses de febrero y marzo de 2005.
La modificación que debe efectuarse al cálculo del subsidio pagado por el período
del 18 de mayo al 7 de junio de 2005 incide en el cálculo del subsidio correspondiente
a la licencia médica extendida por el lapso 15 al 21 de junio de 2005, por lo que
esa Entidad deberá revisar también este subsidio.
En consecuencia, esa Mutualidad deberá reliquidar el subsidio correspondiente a las
licencias antes identificadas y pagar al interesado la diferencia que corresponda