Dictamen 8812-2006
Esa entidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la emisión de un pronunciamiento
en cuanto a la aplicación o no de la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744,
a aquellos de sus trabajadores que forman parte de las Brigadas de Emergencia.
Al efecto, expone que con fecha 12 de noviembre del año 2003, siendo aproximadamente
las 18:35 horas, un carro bomba de propiedad de esa empresa, tripulado por tres trabajadores
de la misma, sufrió un accidente al interior del rajo de la mina X, mientras concurría
a un llamado de emergencia provocado por un amago de incendio, resultando los ocupantes
con lesiones diversas.
Los trabajadores accidentados son el conductor, integrante voluntario de la Brigada
Divisional de Emergencia y Rescate, otro voluntario de la aludida Brigada y un brigadista.
Al respecto, se les otorgaron por parte de esa empresa (en su calidad de Administrador
Delegado del Seguro Social de la Ley N°16.744), todas las prestaciones médicas de
rigor, extendiéndoles licencias médicas tipo 5, por todo el tiempo necesario para
su recuperación.
Ahora bien, hace presente que en el caso de que se trata, a excepción del brigadista,
por tratarse de un trabajo voluntario y por haber ocurrido el accidente fuera del
horario de trabajo normal de los trabajadores accidentados, las respectivas incapacidades
no fueron incluidas en la lista de accidentados del mes correspondiente.
Finalmente, manifiesta que su Gerencia de Riesgo, Ambiente y Calidad, en atención
a que el accidente del caso ocurrió pasadas las 18:30 horas, habiendo terminado los
trabajadores sus funciones habituales a las 17:00 horas, estimó que no se trataba
de un accidente laboral, tomando en consideración, además, que en innumerables oportunidades
estas mismas personas habían concurrido a llamados de emergencia fuera del horario
de trabajo, sin que se hubieran generado pagos por horas extraordinarias en favor
de ellas.
Adjunta fotocopias del informe de investigación del accidente, y de los contratos
de trabajo de los afectados.
Sobre el particular cabe manifestar que al tenor de lo prescrito en el inciso 1°,
del artículo 5°, de la ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De lo anterior se desprende que debe existir una necesaria relación de causalidad
directa (accidentes a causa del trabajo) o indirecta (accidentes del trabajo), entre
el quehacer laboral de la víctima y las lesiones por la misma experimentadas, relación
que en todo caso debe ser indubitada.
En el caso que nos ocupa, y de acuerdo a lo consignado en el respectivo informe de
investigación del accidente en cuestión los trabajadores, exceptuado el brigadista,
integraban en forma voluntaria la denominada "Brigada Divisional de Emergencia y Rescate".
Lo anterior conduce a analizar, en primer lugar, la aludida "voluntariedad" de integración
de la ya mencionada Brigada, y en segundo lugar, si las actividades que dicho quehacer
demandaban, son susceptibles de ser cubiertas por el seguro social de la Ley N°16.744.
En cuanto al primero de los puntos anteriormente indicados, cabe advertir que se han
adjuntado copias de los respectivos contratos de trabajo de los voluntarios, a los
cuales se ha adjuntado a la vez un documento de idéntico tenor denominado "MODIFICACIÓN
AL CONTRATO DE TRABAJO".
El documento antes aludido señala en su numeral 1° que: "Las partes, de común acuerdo,
dejan establecido que el trabajador desempeña, además de las funciones propias de
su cargo, todas las actividades requeridas para formar parte del Cuerpo de Bomberos,
Brigada de Rescate Especializado y Brigada de Emergencia por Áreas.".
Agrega el numeral 2° que: "Asimismo, declaran conocer ampliamente que para los efectos
de la cobertura de la ley 16.744, las funciones las cumplirá, tanto dentro como fuera
de los recintos industriales de la División de esa empresa y, eventualmente, fuera
de sus dominios, con la debida autorización de la Gerencia General o sus mandantes.".
De lo expuesto en los dos párrafos precedentes queda de manifiesto que en virtud de
las respectivas modificaciones llevadas a cabo en los contratos de trabajo de los
trabajadores voluntarios éstos incorporaron a sus obligaciones laborales las funciones
antes indicadas. Las obligaciones laborales asumidas, además, no se encuentran limitadas
en forma específica a ciertas y determinadas tareas, no reconociendo tampoco límites
temporales, dado los amplios términos en los cuales las mismas fueron convenidas ("...todas
las actividades requeridas...").
En cuanto al segundo de los aspectos a esclarecer, esto es, si las actividades que
los afectados desempeñaban al momento de sufrir el infortunio del caso, son susceptibles
de ser cubiertas por el seguro social de la Ley N°16.744, deberá tenerse presente
que precisamente y como ya se indicó en el párrafo precedente, las actividades desplegadas
por los accidentados, emanaban directamente de lo establecido en los respectivos contratos
de trabajo, siendo precisamente la ejecución del mismo (los riesgos que dicha ejecución
conllevan), la que se encuentra amparada por las normas de la Ley N°16.744.
En consecuencia, la pretendida "voluntariedad" de las actividades desplegadas por
los trabajadores accidentados al momento de ocurrencia del infortunio del caso, no
resulta ser tal.
En efecto, dichas actividades y la consiguiente obligación de ejecutarlas, emanan
directamente de los respectivos contratos de trabajo, no pudiendo sino, como consecuencia
de lo anterior, establecerse una relación directa e indubitada entre el quehacer laboral
de las víctimas y las lesiones por ellas experimentadas, las que en consecuencia quedan
cubiertas por las normas de la Ley N°16.744.
En cuanto a la situación del brigadista, sin duda alguna que a su respecto, y por
tratarse de un integrante titular de la ya aludida brigada (situación ésta que ha
sido expresamente reconocida), deberán otorgársele la totalidad de las prestaciones
que la atención de su caso amerite.
Finalmente, y en mérito de lo anteriormente indicado, los infortunios del caso deberán
ser incluidos en la lista de accidentados del mes correspondiente