Dictamen 9441-2006
La ISAPRE X ha reclamado ante esta Superintendencia solicitando la reconsideración
del oficio N°57561, de 23 de noviembre de 2005, mediante el cual se calificó como
común el accidente acaecido a un trabajador.
Al efecto, señala que los terrenos aledaños a un edificio (como sería el caso, por
cuanto aconteció al interior de un condominio) no constituyen residencia del afectado
aún cuando se usan como referencia geográfica para ubicar finalmente el lugar en el
que se reside, en el que puede ser notificado, recluido, etc. En consecuencia, continúa,
el trayecto entre la residencia y el trabajo, excluye las áreas comunes en el trayecto,
cuales serían, por ejemplo, escalas, ascensores, pasillos o terrenos aledaños al edificio,
considerando que no es posible suponer que el dueño o arrendatario de un departamento
tenga la capacidad de hacer uso de la potestad que caracteriza a la residencia.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5 de la Ley
N° 16.744 prescribe en su inciso segundo que "Son también accidentes del trabajo ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.".
De la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado
como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales,
es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados,
siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la
entrada del sitio de trabajo. Al respecto esta Entidad debe señalar que desde el momento
en que el trabajador ha franqueado la entrada de la empresa ha puesto término al trayecto
directo exigido por el referido inciso segundo del artículo 5 de la Ley N°16.744.
En el mismo orden ideas, también se ha señalado, por ejemplo, que los accidentes ocurridos
en el antejardín de una casa-habitación, son domésticos o comunes, dado que acaecen
antes de iniciar el trayecto.
Precisamente, en base a dicho criterio, y efectuado un nuevo análisis de los antecedentes
del caso, resulta improcedente sostener que los bienes comunes de un edificio puedan
ser susceptibles de habitarse por el propietario, arrendatario o por quienes detenten
el uso o goce de un piso o departamento, máxime cuando sólo es posible servirse de
los bienes comunes siempre que se los emplee según su destino ordinario y sin perjuicio
del uso legítimo de los demás, propósito que no podría lograrse si fuese posible utilizarlos
para fines de habitación, de suyo meramente particulares o privados y no así comunes.
Conforme a ello, en el caso del trabajador que se accidenta mientras sube por las
escaleras del edificio en dirección al departamento que habita, constituye un accidente
de trayecto, puntualizándose que no es posible concluir que las escalas del edificio
en que se encuentra ubicado el departamento de la víctima sean consideradas como parte
de su habitación, como quiera que dichas instalaciones son bienes comunes pertenecientes
a la comunidad de copropietarios. Al efecto, debe entonces entenderse que la escala
de acceso del edificio forma parte del trayecto que debe realizar el trabajador para
ir y regresar hacia y desde su lugar de trabajo; siendo diferente dicha situación
de aquella en que el infortunio ocurre en un antejardín, donde los límites físicos
del trayecto protegido no comprenden el espacio que pueda anteceder a la habitación
propiamente, pero que se encuentra dentro de la propiedad que habita el accidentado.
Por ello, considerando que el infortunio sufrido por el trabajador ocurrió en el interior
del condominio de su residencia, corresponde que se califique como un accidente de
trayecto, pues ya había abandonado su habitación (departamento) e iniciado el recorrido
hacia su lugar de trabajo, encontrándose en un espacio común.
De esta manera, conforme al análisis que antecede y de acuerdo con los antecedentes
proporcionados, resulta menester reconsiderar el dictamen de antecedentes, esto es,
el Oficio N°57561, de 23 de noviembre de 2005, en el sentido de calificar el accidente
sufrido por el trabajador de que se trata como un accidente de trayecto, por lo que
corresponde que se le otorgue la cobertura que establece la Ley N° 16.744