Dictamen 22446-2007
1.- Esa Dirección, a raíz de una presentación que efectuaron diversos Sindicatos de
Tripulantes, ha solicitado un pronunciamiento acerca de si los trabajadores embarcados,
"....cuando la nave ha recalado en un puerto secundario...", se encuentran protegidos
por la Ley N° 16.744 en el evento que "...sufran un accidente o un asalto durante
sus horas de descanso...".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar en primer término, que el artículo
5, inciso primero, de la Ley N°16.744, establece que constituye accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del mismo y que le produzca
incapacidad o muerte. De dicho precepto aparece que debe existir una relación de causalidad
- directa o indirecta, pero indubitable - entre el quehacer laboral de la víctima
y la lesión producida.
Conforme con lo anterior, esta Entidad debe expresar que no debe descartarse de antemano
que pueda calificarse como un accidente laboral, el siniestro (asalto u otro) que
durante sus horas de descanso sufra un trabajador embarcado y mientras "...la nave
ha recalado en un puerto secundario...", si acaso se presenta la relación a que se
refiere el precepto legal citado.
Precisamente, esta Superintendencia ha resuelto (Oficio Ord. N° 53.165, de 2006) que
constituía un accidente del trabajo, el infortunio que sufrió el Capitán de una motonave,
cuando - encontrándose la embarcación fondeada en un puerto - el afectado, fuera de
su turno y concluida la jornada, procedió a darse una ducha; en esa oportunidad se
estableció que una condición propia de la motonave (falta de goma antideslizante en
el baño) había provocado el accidente.
En el mismo sentido anterior, se pronunció el Oficio Ord. N° 18.415, de 2003, respecto
de un trabajador que se accidentó cuando se encontraba en un momento de descanso en
un campamento, ya que el infortunio se produjo por razones propias del lugar y sin
que el afectado tuviera intervención alguna al respecto, como fue la explosión de
un balón de gas que era utilizado en la ducha; es decir, el accidente se debió a razones
ajenas a la voluntad de la víctima, la que resultó lesionada - junto a otros trabajadores
- precisamente porque el trabajo la puso en contacto con la situación, creada por
el empleador. En esa oportunidad, se tuvo en cuenta que, si bien al momento del accidente
el afectado pudo haber estado en un momento de descanso, éste se cumplía en un recinto
que había habilitado la propia empresa para que sirviera de alojamiento a los trabajadores,
atendidas las especiales condiciones en que éstos desarrollaban sus labores.
No obstante, también se ha precisado al efecto, que no todo accidente que ocurra en
el campamento debe ser calificado como tal (v. gr. Oficios Ord. N°s. 12.715 de 1995
y 18.415 de 2003), ya que bien puede suceder que el siniestro tenga lugar en momentos
que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse
de la cama, etc.), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como laboral; a
menos que la ocurrencia del infortunio se deba a condiciones propias del lugar y por
existir en tal caso relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, evento
en el cual la situación deberá calificarse como un accidente con ocasión del trabajo
(v. gr. Of. Ord. N° 40.167, de 1999, relativo al caso de una persona que se le lesionó
en las duchas del campamento, luego de terminada la jornada que cumplía el trabajador,
habiéndose establecido que la caída del afectado se produjo por las condiciones del
recinto).
También es pertinente tener en cuenta - atendido el tenor de la consulta formulada
- lo resuelto a través del Oficio Ord. N° 29.495, de 2004, en que se resolvió que
procedía aplicar la cobertura de la Ley N°16.744, respecto de un trabajador que fue
asaltado alrededor de las 2:00 de la madrugada, en el sector La Pampilla (Coquimbo),
cuando se encontraba en la carpa que servía de local durante las fiestas dieciocheras
y que debía pernoctar en ese sitio. Se precisó que sea que el trabajador estuviere
realizando las actividades correspondientes a su turno o que se encontrare en un momento
de descanso de su jornada especial, la necesidad de permanencia obligada en el lugar
y de natural disposición a la custodia de los bienes y pertenencias del empleador,
lo expuso al riesgo de sufrir un asalto, por lo que había relación entre el trabajo
realizado y las lesiones sufridas.
Finalmente, también debe tenerse presente lo que este Organismo le expresara a esa
Dirección, mediante Oficio Ord. N° 41.599, de 2005, en el que se contiene el criterio
jurisprudencial aplicado en materia de asaltos de que son víctimas los trabajadores,
ocurridos tanto en su lugar de trabajo como en el trayecto hacia o desde su domicilio
y la protección que les corresponde en tales circunstancias en el marco de la Ley
N°16.744.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que estima atendida la consulta de esa Dirección, sin perjuicio de
lo cual, debe puntualizar que, atendida las especiales características de la materia
en consulta, el pronunciamiento definitivo que le corresponda emitir a esta Entidad
conforme a sus facultades, dependerá de cada caso concreto.