Dictamen 29743-2007
1.- Tres trabajadores, recurrieron a esta Superintendencia exponiendo que el 22 de
noviembre de 2006, haciendo uso de su hora de colación concurrieron a almorzar a la
plaza de comida situada en el segundo piso del Mall Parque Arauco. Manifiestan que
en la tarde del mismo día comenzaron a sentir malestares estomacales y dolor de cabeza,
pero asumiendo que se trataba de algo pasajero, no dieron aviso a su empleador.
Sin embargo, al día siguiente los tres trabajadores fueron internados de urgencia
en la Clínica Dávila en donde se les diagnosticó Salmonellosis y se inició el tratamiento
respectivo.
Expresan que las licencias fueron rechazadas, pues luego de realizar diversos peritajes,
se determinó que la afección era de carácter laboral, razón por la que concurrieron
ante esa Mutualidad que les pagó los subsidios correspondientes.
Sin embargo, solicitan se instruya el pago de los gastos hospitalarios en que debieron
incurrir.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que los trabajadores concurrieron
al patio de comida junto a una compañera, almorzaron un guiso preparado por una tercera
persona, y además una copa de helado que adquirieron en un local de comida rápida.
Sin embargo, expresa que según la investigación practicada por su Experto en Prevención
de Riesgos, en el citado local no se registraron otros casos de intoxicación, por
lo que el cuadro no es atribuible a la ingesta del helado que allí adquirieron. Idéntica
situación se produce respecto al guiso preparado por una tercera persona, toda vez
que otros trabajadores también lo comieron, sin presentar problemas de ningún tipo.
De lo expuesto, concluye que no existen antecedentes concretos que permitan establecer
que los síntomas presentados por los trabajadores indicados se hayan originado en
la ingesta de alimentos durante el horario de colación del día 22 de noviembre de
2006, razón por la que no procede otorgar a este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Por otra parte, para el evento que se determine que se trata de una afección de carácter
profesional, hace presente que a su juicio, se ha producido una situación de automarginación
de estos trabajadores. En efecto, expresa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
29 de la Ley N° 16.744, ellos estaban obligados a solicitar atención médica en los
servicios de esa Mutualidad, no pudiendo voluntariamente atenderse en otro lugar.
Agrega que este caso no se enmarca dentro de las situaciones de excepción que contempla
el artículo 71 letra e) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, ya que de las propias declaraciones de los interesados se deduce que no existieron
motivos graves o de urgencia extrema que justificaran la atención en establecimientos
particulares.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que sometió el caso al análisis
de su Departamento Médico, que ha concluido que la intoxicación que sufrieron los
trabajadores recurrentes es de origen laboral. Lo anterior, por cuanto tres personas
sufrieron el mismo cuadro clínico debido a los alimentos que ingirieron durante el
almuerzo mientras hacían uso de su hora de colación.
Por otra parte, agrega el citado informe que la magnitud del cuadro clínico puede
considerarse como de fuerza mayor para consultar de urgencia en los centros asistenciales
privados en que fueron atendidos los trabajadores afectados.
4.- En consecuencia, se declara que el siniestro sufrido por los tres trabajadores,
el 22 de noviembre de 2006, fue de carácter laboral y, por ende, procede que esa Mutualidad
le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.
Respecto a la automarginación, cabe hacer presente que de acuerdo a lo informado por
el Departamento Médico, por las características del cuadro clínico que presentaron
los trabajadores, aparece justificado que hayan recurrido de urgencia a un centro
privado de salud. Además, cabe señalar que el origen laboral de la patología sólo
fue planteado con posterioridad a la atención, a partir de los peritajes realizados
por la ISAPRE a la que se encontraban afiliados los recurrentes.
En consecuencia, se resuelve que no existió en este caso automarginación por parte
de los afectados.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71Ley 16.744Ley 16.744, artículo 29