Dictamen 34416-2007
1. Ha recurrido a esta Superintendencia el Sindicato Interempresas de Tripulantes
y Oficiales de Naves Especiales Nacionales, Extranjeras y Ramos Similares SITONERS,
solicitando aclarar ciertas dudas referidas a la denuncia y la evaluación de las hipoacusias
por exposición a ruido.
2. Esta Superintendencia considera oportuno precisar en primer término que, la normativa
aplicable a la denuncia y la evaluación médico legal de las enfermedades profesionales
se encuentra contenida en la Ley N° 16.744 y en los reglamentos D.S. N°s 101 y 109,
ambos de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en la Circular 3G/40
- Instructivo para la Calificación y Evaluación de las Enfermedades Profesionales
del Reglamento D.S. N° 109/1968 de la Ley N° 16.744, de 24 de marzo de 1983, del Ministerio
de Salud.
Respecto de la denuncia de enfermedades profesionales, ésta se encuentra regulada
en el citado D.S. N° 101, el que en su artículo 72 establece que, "Si un trabajador
manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad o presenta síntomas
que presumiblemente tienen un origen profesional, el empleador deberá remitir la correspondiente
"Denuncia Individual de Enfermedad Profesional" (DIEP), a más tardar dentro del plazo
de 24 horas, y enviar al trabajador inmediatamente de conocido el hecho, para su atención
al establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se
le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para establecer
el origen común o profesional de la enfermedad".
Asimismo, establece que "en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado
la denuncia en el plazo establecido en la letra anterior, ésta deberá ser efectuada
por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio
de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá
hacer la denuncia".
3. Respecto de las inquietudes formuladas, éstas se responden en el orden en que fueron
planteadas:
a) ¿Los departamentos de salud ocupacional de las empresas que manejan fichas médicas
con los porcentajes de pérdida auditiva deben informar las enfermedades profesionales
(hipoacusia) antes del 15% o cuando llegan al 15% de pérdida, como lo expresa el DS109,
artículo 30 y si se debe informar a la Compin?
Atendido que se señala la existencia de "departamentos de salud ocupacional de las
empresas que manejan fichas médicas con los porcentajes de pérdida auditiva " y que
éstos no serían los organismos administradores de la Ley N° 16.744, cabe hacer presente
que los encargados de desarrollar los programas de vigilancia epidemiológica en las
empresas son dichos organismos administradores, y son ellos quienes deben efectuar
las correspondientes evaluaciones (audiometrías) a los trabajadores del respectivo
programa, debiendo informar a todo trabajador el resultado de los exámenes que se
le practiquen, esto independiente de que en ellos se evidencie o no la existencia
de una alteración o enfermedad.
.
En caso de que el organismo administrador establezca que el trabajador presenta una
enfermedad de origen profesional y que ésta le ocasiona una incapacidad permanente
debe derivarlo a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que corresponda
al domicilio de la empresa, para que ésta determine el porcentaje de incapacidad permanente
resultante de la enfermedad. Al respecto, el Instructivo para la Calificación y Evaluación
de las Enfermedades Profesionales del Reglamento D.S.N° 109, del Ministerio de Salud
(Circular 3G/40) estipula que "los trabajadores expuestos a ruido en cuyos 3 audiogramas,
previo estudio otorrinolaringólogo, presenten un daño auditivo igual o superior a
23,07% (equivalente a un 15% de incapacidad) deberán ser enviados a las COMPIN para
iniciar la determinación del grado de incapacidad permanente".
Por otra parte, el artículo 30 del citado D.S. N° 109, establece los montos de las
indemnizaciones globales de acuerdo al porcentaje de incapacidad de ganancia. Este
porcentaje, como se mencionó previamente, es determinado para las enfermedades profesionales
por las COMPIN, el que para las hipoacusias de origen profesional se calcula en base
al porcentaje de daño auditivo. Cabe señalar que a "incapacidad de ganancia o permanente"
y el "daño o pérdida auditiva" son conceptos diferentes, sin embargo, ambos guardan
relación para efectos del cálculo de la incapacidad permanente.
Respecto de lo planteado, considerando que se indica que "los departamentos de salud
ocupacional de las empresas manejan fichas médicas con los porcentajes de pérdida
auditiva", como ya sea ha señalado, si se evidencia la presencia de enfermedad frente
a la detección de cualquier nivel de pérdida auditiva constatada en audiometrías y
ésto no ha sido a través del respectivo organismo administrador, estos casos deben
ser denunciados al organismo administrador de la Ley N° 16.744 al que se encuentra
adherida o afiliada la empresa - Mutualidad o INP-, para éste efectúe la evaluación
correspondiente y resuelva en primer término, sobre el origen de la enfermedad. debiendo
derivarlo a la COMPIN que corresponde al domicilio de la empresa, cuando corresponda.
b) ¿Una hipoacusia leve debe ser denunciada a la Compin?
Como se mencionó previamente, las denuncias de enfermedades profesionales, en este
caso de hipoacusia de origen profesional por ruido, deben efectuarse ante el respectivo
organismo administrador y no ante la COMPIN.
A las COMPIN les corresponde la declaración, evaluación, reevaluación de las incapacidades
permanentes derivadas de las enfermedades profesionales, que afecten a cualquier trabajador
protegido por el Seguro Laboral, estas comisiones pueden actuar a requerimiento del
organismo administrador, a solicitud del trabajador o de la entidad empleadora, y
sus resoluciones deben ser notificadas a los organismos administradores que corresponda
y al interesado.
c) ¿La exposición a ruido de un trabajador es cuando está bajo de 85 decibeles o sobre
85 decibeles, en un tiempo de 08 horas?
El D.S. N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, establece para la exposición ocupacional
a ruido los límites máximos permisibles, éstos son valores de referencia por sobre
cuyo nivel existe una mayor probabilidad de desarrollar hipoacusia.
El artículo 74 de dicho decreto establece que la exposición ocupacional a ruido estable
o fluctuante deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas diarias
ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora continuo equivalente
superior a 85 dB(A) lento, medidos en la posición del oído del trabajador.
d) ¿Un médico internista puede interpretar exámenes audiométricos?
La interpretación de una audiometría debe ser realizada por un profesional debidamente
capacitado, en este contexto no existe impedimento para que un médico internista pueda
interpretar una audiometría si se cumple ese requisito.
e) ¿Una hipoacusia leve puede ser tratada para que no siga su aumento y cómo?
El tratamiento de las hipoacusias depende de las causas que la generen, para el caso
de las hipoacusias neurosensoriales o sensorioneurales por exposición a ruido éstas,
a la fecha, no poseen tratamiento y la manera de prevenir su progresión es evitando
la exposición a ruido. El empleador deberá seguir las instrucciones que al respecto
establezca la COMPIN o la Mutualidad, según corresponda.
f) ¿En los programas de conservación auditiva sólo deben ser considerados trabajadores
expuestos a ruidos superiores a 85 decibeles?
En los programas de vigilancia se determina la población a controlar utilizando el
criterio de "riesgo de desarrollar la enfermedad". En este contexto, para la exposición
a ruido se utiliza el límite máximo permisible o permitido para definir los trabajadores
que serán sometidos a evaluación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |