Dictamen 46171-2007
Memorias simplificadas de los Convenios Internacionales del Trabajo que adjunta y,
en especial, la respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos
de Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
2.- Sobre el particular y respecto a los Convenios N°s. 35, 36, 37 y 38
1.- Por el Oficio de antecedentes, Ud. ha solicitado a esta Superintendencia que,
en las materias de su competencia, prepare y remita a esa Subsecretaría, Memorias
simplificadas de los Convenios Internacionales del Trabajo que adjunta y, en especial,
la respuesta a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos de Aplicación
de Convenios y Recomendaciones.
2.- Sobre el particular y respecto a los Convenios N°s. 35, 36, 37 y 38, sobre el
seguro de vejez e invalidez en la industria y agricultura, respectivamente, esta Superintendencia
manifiesta a Ud. que, como es de su conocimiento, le compete fiscalizar los regímenes
de pensiones de vejez e invalidez administrados por el Instituto de Normalización
Previsional, cuyos imponentes a la fecha, ascienden aproximadamente a 150.000 y que
la legislación orgánica de las ex Cajas de Previsión no ha sufrido modificaciones
legislativas.
Precisado lo anterior, este Organismo acompaña las estadísticas relativas a los imponentes
activos y pensionados del citado Instituto de Normalización Previsional.
En relación con las observaciones que la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios
y Recomendaciones efectúa a los Convenios indicados anteriormente, se hace presente
que la mayoría de ellas corresponden al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N°3.500,
de 1980 y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del citado decreto ley,
su interpretación corresponde a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones.
No obstante lo anteriormente expuesto, este Organismo emitirá su informe respecto
a la siguiente observación que ha formulado el Comité:
"5.- La Comisión toma nota de las informaciones presentadas por el Directorio de la
Asociación Nacional de Académicos de la Universidad de Chile (A.G.); el Directorio
de la Asociación de Indemnizados Ley N° 19.170 de la Empresa de Ferrocarriles del
Estado; el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de
Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAN); la Asociación de Profesionales y Técnicos
de la Universidad de Chile (APROTEC); la Agrupación de Funcionarios Públicos de la
Salud Área Occidente; el Directorio de la Federación de Asociaciones de Funcionarios
de la Universidad de Chile (FENAFUCH) y la Agrupación de Empleados Públicos por Reparación
de Daño Previsional.
En sus observaciones, las organizaciones citadas aducen que aquellos funcionarios
públicos que se incorporaron al sistema previsional de capitalización individual,
instaurado en virtud del decreto ley de 13 de noviembre de 1980, han visto reducido
el monto de sus pensiones a un tercio de sus ingresos reales o en el mejor de los
casos, a menos de la mitad, al momento de acogerse a la jubilación. Lo anterior, ha
generado una situación de desigualdad, dado que dos trabajadores de la misma edad,
antigüedad laboral y renta o sueldo mensual, al acogerse a jubilación uno reciba un
tercio de la pensión respecto del otro, por el solo hecho de encontrarse afiliado
a un régimen de pensiones distinto. Así, según indican las organizaciones querellantes,
algunas pensiones ya liquidadas por administradoras de fondos de pensiones (AFP) habrían
resultado inferiores al ingreso mínimo mensual. La Comisión toma nota de dichas observaciones.
Recuerda que, de conformidad con el artículo 19 del Convenio, la cuantía de la pensión
se fijará en una cantidad que añadida a los recursos que no hayan sido exceptuados,
resulte suficiente para satisfacer, por lo menos, las necesidades esenciales del pensionado.
La Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien proporcionar las informaciones pertinentes
sobre el particular.".
Cabe hacer presente a Ud. que en virtud de un Acuerdo logrado entre el Gobierno y
la Asociación Nacional de Funcionarios Públicos (ANEF), se encuentra en trámite en
el Congreso Nacional un proyecto de ley - Boletín N° 3975-13 - que establece un bono
de $ 50.000 mensuales, para los trabajadores del sector público que señala, afiliados
a una Administradora de Fondos de Pensiones, quienes de jubilarse percibirían una
pensión significativamente menor al ingreso que percibían.
Además, con fecha 7 de junio de 2007, S.E. la Presidenta de la República envió al
Congreso Nacional un proyecto de ley - Boletín N° 5173-05 - que, entre otras materias,
establece un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal que se encuentre
afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 19809, que cotice en
dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla los demás requisitos
que se han establecido al efecto.
2.- En relación a la Memoria de los Convenios N°s. 24 y 25, sobre el seguro de enfermedad
en la industria y la agricultura, respectivamente, se indica lo siguiente:
"En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que
la obligación de cotizar al régimen de prevención social no reviste un carácter contractual
- no nace de la voluntad de las partes -, sino que se fundamenta en la ley. Tras la
adopción del decreto ley N°3.501, de 1980, todas las cotizaciones sociales, a excepción
de las relativas al régimen de reparación de lesiones profesionales, corren de cargo
del trabajador. Anteriormente, una parte importante de dichas cotizaciones corría
a cargo de los empleadores y/o el Estado. Se incrementaron los salarios brutos, a
los fines de compensar la obligación del trabajador de pagar la totalidad de las cotizaciones.
En estas condiciones, el Gobierno considera que el aumento de lo salarios permite
a los empleadores seguir financiando las cotizaciones, por lo que no se han visto
afectados los niveles de remuneración de los trabajadores.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Lamenta observar que la situación sigue
sin cambiar. La Comisión ya había señalado que no podía considerarse que el aumento
de los salarios a que se refería el Gobierno diera efecto al artículo 7, párrafo 1
del Convenio, en virtud del cual los empleadores deben contribuir directamente a la
creación de fondos de la Caja de seguro de enfermedad. La Comisión espera que el Gobierno
podrá examinar una vez más esta cuestión y le ruega que tenga a bien comunicar informaciones
en su próxima memoria sobre todo progreso realizado al respecto.".
Cabe señalar que en Chile, existe el Régimen de Prestaciones de Salud contemplado
en el D.F.L. N°1, de 23 de septiembre de 2005, del Ministerio de Salud. La incorporación
al régimen se produce automáticamente al adquirir, entre otras, la calidad de trabajador
dependiente del sector público o privado y los trabajadores independientes que coticen
en cualquier régimen legal de previsión.
Los afiliados deben cotizar el 7% de su remuneración o renta imponible.
Este Régimen de Salud contempla prestaciones de enfermedad médicas y pecuniarias.
Las prestaciones médicas son las siguientes:
- Examen de Medicina Preventiva, que corresponde al conjunto de acciones destinadas
a detectar o descubrir la enfermedad en forma precoz.
- Asistencia médica curativa que incluye consulta, exámenes y procedimientos de diagnósticos
y quirúrgicos, hospitalización, etc.
- Atención odontológica.
Las prestaciones pecuniarias corresponden al subsidio por enfermedad que se otorga
a los trabajadores afiliados dependientes o independientes que hagan uso de licencia
por incapacidad laboral total o parcial, que no sea del trabajo.
Cabe hacer presente que los afiliados al Régimen de Salud, pueden optar por efectuar
su cotización para salud a alguna de las Instituciones de Salud Previsional del Sistema
de Salud, regulado en el Libro III del D.F.L. 1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Los afiliados deben suscribir un contrato de plazo indefinido con la Institución de
Salud Previsional que elijan, para acceder a las prestaciones y beneficios de salud,
los que dependerán del plan o contrato que suscriban. El precio puede ser 7% de la
remuneración imponible del trabajador o superior, monto que dependerá del contrato
de salud que el cotizante suscriba con la ISAPRE.
En relación con los pensionados, la Ley N°18.754 estableció una cotización uniforme
para salud de un 7% para todos los pensionados de los regímenes previsionales de las
entidades fiscalizadas por esta Superintendencia. Igual porcentaje cotizan los pensionados
del Nuevo Sistema de Pensiones de acuerdo con lo señalado en el artículo 85 del D.L.
N°3.500, de 1980. Lo anterior tuvo por finalidad uniformar las cotizaciones de salud
de los pensionados y posibilitar efectivamente la afiliación de los beneficiarios
del Antiguo Sistema de Pensiones a las Instituciones de Salud Previsional, sin tener
que efectuar grandes aportes adicionales de su cargo.
Cabe hacer presente que esta mayor cotización uniforme del 7% para salud no significó
costo alguno para los pensionados, ya que la Ley N° 18.754 dispuso que esa cotización
se formase agregando a la cotización de salud vigente en cada régimen, la parte de
la cotización para pensiones que fuese necesario deducir para completar el citado
7%. En caso que ello fuese insuficiente, la misma ley estableció un incremento de
las pensiones en el porcentaje necesario para que todas las pensiones mantuviesen
su monto líquido.
Respecto al Seguro Social de Accidentes el Trabajo y Enfermedades Profesionales, se
indica que las cotizaciones establecidas en la Ley N°16.744, y sus modificaciones,
para financiar el seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
todas las cuales son de cargo del empleador; son las siguientes:
a) La cotización básica del 0,90 % de la remuneración imponible del trabajador;
b) La cotización extraordinaria del 0,05% de la remuneración imponible del trabajador,
y
c) La cotización adicional que corresponda, según lo establecido en la misma norma.
3.- En relación al Convenio sobre las Prestaciones de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales (N° 121), se hace presente que la legislación nacional ha sufrido las
siguientes modificaciones:
a) Ley N°20.123, que "Regula Trabajo en Régimen de Subcontratación, el funcionamiento
de las Empresas de Servicios Transitorios y el Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios.".
Dicho texto legal incorporó el artículo 66 bis a la Ley N° 16.774, que dispone que
los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra,
faena o servicio propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de
dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad,
debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el
trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia,
cuando en conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.
Los incisos segundo y tercero de la antes citada norma legal, establecen las obligaciones
de la empresa principal en orden a confeccionar un reglamento especial para empresas
contratistas y subcontratistas (destinado, esencialmente, a establecer las acciones
de coordinación entre los distintos empleadores que concurren a la obra o faena) y
velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario y un Departamento
de Prevención de Riesgos para la obra o faena.
b) Además la Ley N° 20.123 incorporó al artículo 76 de la Ley N° 16.744 los siguientes
incisos cuarto, quinto y final:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del
trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección
del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca
de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia
de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse
esta obligación.
En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas
afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar
de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización
del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas
con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias
mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere
el inciso cuarto.".
c) La Ley N° 20.101, vigente a contar del 1° de junio de 2006, titulada "Amplía el
concepto de Accidentes de Trabajo contemplado en la ley N° 16.744, sobre Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales.".
En su artículo 1° amplió el accidente de trayecto cubierto por el seguro de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, a aquellos que ocurran en el trayecto directo
entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este
último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo se dirigía
el trabajador al ocurrir el siniestro.
d) Ley N° 20.105, que modificó la Ley N° 19.419, en materias relativas a la publicidad
y consumo del tabaco.
Sustituyó el artículo 8°, que pasó a ser artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Los organismo administradores de la ley N° 16.744, deberán colaborar
con sus empresas adheridas asesorándolas respecto de los contenidos de la información
que éstas presten a sus trabajadores y usuarios sobre los daños que provoca en el
organismo el consumo de productos hechos con tabaco o la exposición al humo de este
producto y acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables.".
e) Ley N° 20.001, que reguló el peso máximo de carga humana y el D.S. N° 63, de 27
de julio de 2005, que contiene su reglamento.
f) Ley N° 20.067, que reemplazó el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 16.744,
incorporando al seguro escolar a los estudiantes que estén en nivel parvulario.
g) El D.S. N° 73, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social introdujo
modificaciones al D.S. N° 101, de 1968, Reglamento para la aplicación de la Ley N°
16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Algunas de sus modificaciones implican adecuación a la actual normativa laboral y
previsional. Sin embargo, las modificaciones más relevantes dicen relación con la
adecuación de los procedimientos a seguir en caso de accidentes del trabajo o de trayecto
y de enfermedades profesionales, nuevas normas relativas a la declaración de incapacidad
permanente y la creación de una base de datos - Base de Datos Ley N° 16.744 - que
los organismos administradores del seguro laboral estarán obligados a llevar, la que
deberá considerar, al menos, la información contenida en la DIAT, la DIEP, los diagnósticos
de enfermedad profesional, las incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones
otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a la ley N° 19.628 y a las instrucciones
que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
Además, el citado D.S. N° 73, de 2005, introdujo varias modificaciones al D.S. N°
109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba el Reglamento
para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Ley N° 16.744.
Principalmente se incorporan a la lista de enfermedades profesionales nuevas patologías,
tales como la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), Hantavirus,
Hepatitis B, Hepatitis C, la Fiebre Q, y sus respectivos agentes. Dentro de las enfermedades
oncológicas se incorpora el cáncer del aparato respiratorio producido por el Asbesto
y el angiosarcoma hepático producido por el cloruro de vinilo. Se amplia el alcance
de las enfermedades hematológicas de origen profesional. Se incorpora la artrosis
secundaria de rodilla, que ya era reconocida como enfermedad profesional en los mineros
del carbón en otros cuerpos legales, sin embargo, no se encontraba en este listado.
Respecto de la laringitis profesional se cambia el termino de laringitis "con afonía"
por "con disfonía" para aumentar el alcance de esta patología, y se incorporan los
nódulos laríngeos. Además, se incorporan las enfermedades por exposición aguda o crónica
a altura geográfica, así como aquellas producidas por descompresión inadecuada (buzos).
Además, se explicitaron los diagnósticos de enfermedades mentales, que ya eran reconocidas
como laborales, las que se ejemplarizan dentro de las llamadas "neurosis ocupacionales",
terminología no utilizada por los especialistas en la actualidad. De esta forma en
"Neurosis profesionales incapacitantes", se indica "que pueden adquirir distintas
formas de presentación clínica, tales como: trastorno de adaptación, trastorno de
ansiedad, depresión reactiva, trastorno por somatización y por dolor crónico".
Por otra parte, la Comisión expresa que toma nota de las detalladas informaciones
proporcionadas por nuestro Gobierno en su Memoria para el período que termina el 31
de agosto de 2005, recibida en febrero de 2006. Toma nota asimismo de las informaciones
proporcionadas en respuesta a los comentarios presentados por la Central Autónoma
de Trabajadores de Chile (CAT), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT)
y la Confederación Sindical Mundial, alegando, entre otras cosas, la falta de aplicación
de ciertas disposiciones del Convenio a los trabajadores de la empresa CODELCO-Chile-División
Andina que sufren una incapacidad total o parcial de trabajo debido a la silicosis.
En respuesta a dichos alegatos, el Gobierno indica que, a) el 50 % de las 115 resoluciones
dictadas por el Servicio de Salud (COMPIN) declarando la invalidez por silicosis fueron
dejadas sin efecto por la Autoridad de Salud. Sólo el 9 % de los trabajadores activos
y no el 28% como se alega, presentan un diagnóstico de silicosis; b) gracias a las
medidas tomadas en virtud de la legislación han disminuido los niveles de exposición
a la sílice de 1999 a 2004; c) ningún trabajador ha sido despedido con objeto de ocultar
la problemática; los trabajadores que lo han solicitado se han acogido a planes de
retiro voluntario; d) la División Andina tiene autorización para actuar como administrador
delegado del seguro social contra riesgos del trabajo, de acuerdo con el artículo
72 de la Ley N° 16.744, y con el artículo 23 del D.S. N° 101; e) CODELCO tiene las
puertas abiertas para cualquier autoridad fiscalizadora. La empresa no es independiente
ni se exceptúa de la ley chilena; f) no resulta más ventajoso exponer a los trabajadores
que invertir en prevención. La ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales implica para el empleador el pago de prestaciones médicas y de indemnizaciones
por incapacidad laboral; g) aproximadamente el 50% de los trabajadores que fueron
detectados por la Topografía Axial Computarizada (TAC) y Rx normal, no tiene silicosis
y las resoluciones COMPIN constituyeron un error por el uso de un instrumento de diagnóstico
inadecuado. De las 13 apelaciones presentadas por CODELCO a la COMERE (entidad de
apelación), 11 fueron declarados como no portadores de silicosis. De ellos, diez fueron
ratificados en dicha condición por la Superintendencia de Seguridad Social; h) en
cuanto a las acciones judiciales, el Gobierno proporciona informaciones sobre 4 acciones
judiciales que se tramitan ante los tribunales de justicia; i) proporciona informaciones
sobre las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 184 del Código del Trabajo,
71 y 72 de la Ley N° 16.744, 72 del decreto supremo N° 594, de 1999; j) CODELCO-Chile
y todos sus centros de trabajo dan cumplimiento a las disposiciones legales en la
materia, prueba de ello es que no ha sido cursada infracción alguna por los organismos
competentes. El Gobierno menciona al efecto, una sentencia sobre un recurso de protección
interpuesto por un diputado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y
confirmada por la Corte Suprema, en virtud d la cual se dejó constancia de que 3 servicios
fiscalizadores informaron que no existían incumplimientos ni multas aplicadas a CODELCO.
La Comisión toma nota de dichas informaciones. Toma nota que según el Gobierno el
9% y no el 28% de los trabajadores activos, presentan un diagnóstico de silicosis,
lo cual refleja una situación alto riesgo. Espera, por ende, que el Gobierno continuará
tomando medidas preventivas tendientes a reducir al mínimo posible los niveles de
exposición a la sílice. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar, de conformidad
al artículo 26 del Convenio, informaciones detalladas sobre las acciones tomadas al
respecto, indicando las inspecciones llevadas a cabo en el sector, incluidos los informes
correspondientes. Le ruega tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas
adoptadas en materia de readaptación tendientes a preparar a los trabajadores incapacitados
para reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuere posible, para ejercer
la actividad lucrativa más adecuada, en la medida de lo posible , a su actividad anterior,
habida cuenta de sus calificaciones y aptitudes. Le ruega asimismo tenga a bien proporcionar
informaciones sobre el seguimiento dado a las acciones judiciales que se tramitan
ante los tribunales.
La Comisión examinará en su próxima reunión la memoria proporcionada por el Gobierno,
junto con cualquiera otra información que el Gobierno tenga a bien proporcionar en
2007.
En relación a las medidas adoptadas y los servicios de readaptación establecidos para
dar efecto a los apartados a), b) y c) del párrafo I, del artículo 26 de la Memoria
de que se trata, esto es:
a) tomar medidas de prevención contra los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
b) proporcionar servicios de readaptación profesional que, cuando sea posible, preparen
a la persona incapacitada para reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuere
posible, para ejercer la actividad lucrativa más adecuada, en la medida posible, a
su actividad anterior, habida cuenta de sus calificaciones y aptitudes; y
c) tomar medidas para facilitar la colocación adecuada de los trabajadores que hayan
quedado inválidos.
En cuanto a las medidas de prevención de riesgos, se indica que la fiscalización de
las medidas o actividades que se realicen en cada sitio de trabajo es competencia
de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, las que, conforme
a la Ley Nº 19.937, reemplazan en estas funciones a los Servicios de Salud a los que
se refiere el artículo 65 y siguientes de la Ley Nº 16.744 y sin perjuicio de las
facultades que le asisten la Dirección del Trabajo, en las materias que indica el
artículo 191 del Código del Trabajo. Por consiguiente, salvo superior parecer, procedería
requerir informe a las entidades señaladas.
Las acciones destinadas a la rehabilitación laboral y a la reeducación profesional
de los trabajadores que han padecido accidentes del trabajo o enfermedades profesionales
son realizadas por cada Organismo Administrador del Seguro de la Ley N° 16.744, los
cuales deben efectuarlas en forma gratuita, en todos los casos en que sea necesario.
En relación a la adopción de medidas para facilitar la colocación de los trabajadores
que se han invalidado, cabe advertir que las acciones anteriores facilitan dicha colocación.
Cabe agregar que en nuestro país existe el Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS),
a través del cual, se ha implementado un programa orientado a la colocación de personas
con discapacidad en un puesto de trabajo en el mercado laboral.
Además, en el marco de la iniciativa conjunta OMS/OIT de implementación del Programa
Global para la Eliminación de la Silicosis al año 2030, los Ministerios del Trabajo
y Previsión Social y de Salud ratificaron recientemente el compromiso del Gobierno
de Chile de trabajar para conseguir la Erradicación de la Silicosis al año 2030, para
lo cual lideraran el desarrollo de un Plan Nacional Tripartito tendiente a alcanzar
esta meta.
Asimismo y, en relación con la prevención de los riesgos laborales asociados a la
silicosis en los puestos de trabajo, debe indicarse que en el ámbito del Seguro Social
de Salud Laboral deben realizar actividades permanentes de prevención de riesgos laborales
que se refieren a todas aquellas gestiones, procedimientos o instrucciones que los
organismos administradores o las empresas con administración delegada deben realizar,
dentro del marco legal y reglamentario vigente, en relación con la naturaleza y magnitud
del riesgo asociado a la actividad productiva de sus entidades empleadoras afiliadas
o de la empresa con administración delegada, y que éstas deben implementar, cuando
corresponda, con el concurso de los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales
y/o de los Comités Paritarios, según sea el caso, con independencia de la ocurrencia
o no de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al efecto, deben mantener
registro de las acciones desarrolladas y de sus resultados.
En relación con las acciones judiciales que se tramitan ante los tribunales, se adjuntan
a Ud. fotocopias de los Oficios N°s. 60826 y 32184, de 9 de diciembre de 2005 y de
16 de mayo de 2007, respectivamente. En el primero de ellos se informa al Sr. Jefe
del Departamento de Relaciones Internacionales del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, el estado procesal de los juicios que se indican y deducidos en contra de
la División Andina de Codelco Chile y en el segundo, se atiende la petición del Primer
Juzgado de Letras de Los Andes, en el cual se tramita una causa, seguida por indemnización
de perjuicios.
4.- En el Anexo I se adjunta la información estadística del año 2006, relacionada
con los seguros de vejez e invalidez que se aplican a los trabajadores no afectos
al D.L. N° 3.500, de 1980, y con el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales que protege a los trabajadores dependientes y a determinados trabajadores
independientes.
5.- En el Anexo II, se acompaña la legislación que ha introducido modificaciones a
la Ley N° 16.744 y a sus Reglamentos.
6.- En el Anexo III, se remiten los dictámenes emitidos por esta Superintendencia
respecto a los juicios deducidos en contra de la División Andina de Codelco-Chile,
sobre readaptación laboral y reeducación profesional y una minuta en que se indican
las acciones adoptadas sobre reeducación laboral por las Mutualidades Administradoras
de la Ley N° 16.744, durante el lapso comprendido entre 2003 a 2006.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 20.101 | Ley 20.101 |
| Ley 19.937 | Ley 19.937 |
| Ley 19.170 | ley 19.170 |
| Ley 20.123 | Ley 20.123 |
| Ley 19.628 | Ley 19.628 |
| Ley 19.419 | Ley 19.419 |
| Ley 20.067 | Ley 20.067 |
| Ley 20.105 | ley 20.105 |
| DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
| Ley 18.754 | Ley 18.754 |
| Artículo 85 | DL 3500, artículo 85 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 3 | Ley 16.744, artículo 3 |
| Artículo 23 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 23 |
| Artículo 72 | Ley 16.744, artículo 72 |
| Artículo 76 | Ley 16.744, artículo 76 |
Descriptores
Memorias simplificadas de los convenios internacionales del trabajo que adjunta y, en especial, la respuesta a los comentarios formulados por la comisión de expertos de aplicación de convenios y recomendacionesSobre el particular y respecto a los convenios n°s
Legislación citada
DL 3500DL 3500, artículo 85DL 3501DS 101 de 1968 MintrabDS 101 de 1968 Mintrab, artículo 23DS 109 1968 MintrabLey 16.744Ley 16.744, artículo 3Ley 16.744, artículo 72Ley 16.744, artículo 76Ley 18.754ley 19.170Ley 19.419Ley 19.628Ley 19.937Ley 20.001Ley 20.067Ley 20.101ley 20.105Ley 20.123