Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de la Resolución
CV82/04/86, de 15 de mayo de 2006, a través de la cual esa Mutualidad determinó no
calificar como accidente de trabajo en el trayecto, el siniestro sufrido por éste
el día 8 de mayo de 2006, a las 19:30 hrs.
En su presentación, el interesado expone los siguientes hechos:
- Que el día antes señalado terminó su jornada laboral a las 19:00 hrs., luego de
lo cual abordó el minibús que traslada a los trabajadores hasta sus respectivos domicilios,
el que se encontraba detenido a la espera de éstos, permaneciendo allí por aproximadamente
10 minutos.
- Que, considerando que el minibús debía esperar al resto de los trabajadores, decidió
ir a un restaurante, distante a unos metros, a tomarse un café.
- Que pocos minutos después y encontrándose en el restaurante, siente los bocinazos
del chofer del minubús, el que se detuvo enfrente, lo que determinó que saliera y
cruzara la calle para abordarlo, momento en el cual fue atropellado por otro vehículo,
resultando con politraumatismo.
Requerida al efecto esa Mutualidad, informó, en síntesis, que no calificó como accidente
de trayecto el siniestro sufrido por el recurrente teniendo presente lo establecido
en el inciso segundo del artículo 5° de La Ley N° 16.744 y puesto que, de acuerdo
con sus propias declaraciones, el trabajador interrumpió su trayecto a la salida de
su lugar de trabajo y una vez finalizada su jornada laboral para tomar un café en
un restaurante, luego de lo cual cruzó la vía pública, siendo atropellado por una
camioneta.
Sobre el particular, este Organismo manifiesta que el inciso segundo del artículo
5º de la Ley Nº16.744, prescribe, en su parte pertinente, que son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo.
Al respecto, esta Superintendencia debe señalar que el trayecto directo a que alude
la norma antes citada, implica que el recorrido debe ser racional y no interrumpido;
sin embargo, cuando la interrupción del trayecto corresponde a hábitos normales y
necesidades reales, y no al mero capricho de la víctima, ello no impide calificar
el accidente como de trayecto.
En la especie y de acuerdo con los antecedentes acompañados, es posible establecer
lo siguiente:
- El día del accidente, el trabajador, luego de concluir su jornada laboral, realizó
un recorrido normal hacia el minubús de la empresa, abordándolo.
- En el minubús de la empresa y de acuerdo con lo declarado por el conductor de dicho
vehículo, el afectado informó a éste que el resto del personal de la empresa iba a
salir un poco más tarde, "por lo que él iba a aprovechar ese tiempo para ir a tomar
un café al restaurante...".
- Una vez que llegó el resto de los trabajadores al minibús, dicho vehículo se dirigió
hasta el restaurante en que se encontraba el recurrente, distante unos pocos metros,
y tocó la bocina para que éste procediera a abordarlo.
- Al advertir la presencia del minibús, el trabajador salió del restaurante con dirección
a dicho vehículo, resultando atropellado por otro vehículo al momento de cruzar la
calle.
En relación con los hechos antes descritos, es posible establecer que el recorrido
realizado por el trabajador luego del término de su jornada laboral, el día 8 de mayo
de 2006, dirigiéndose al minibús de la empresa, correspondió al trayecto que ordinariamente
realizaba todos los días entre su lugar de trabajo y su habitación, y que el solo
hecho de haber bajado de dicho vehículo para acudir a tomar un café en un restaurante
cercano unos pocos metros del lugar mientras el minibús esperaba la llegada del resto
de los trabajadores, constituyó una mínima interrupción que, a juicio de este Organismo,
resulta inocua como para romper el referido trayecto o recorrido. Más todavía considerando
que el recurrente, antes de descender del minibús, informó al chofer (quien así lo
reconoce en su declaración) que mientras llegaba el resto de los trabajadores iría
a tomar un café.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, corresponde
que esa Mutualidad califique el accidente sufrido el día 8 de mayo de 2006 por el
recurrente como un accidente del trabajo en el trayecto, correspondiendo, por tanto,
que respecto de dicho siniestro opere la cobertura de la Ley N° 16.744.