Dictamen 66924-2007
1.- Por el Oficio de Antecedentes, ese Instituto ha expresado que por Dictamen N°
20.764, de 10 de mayo de 2007, la Contraloría General de la República ha reconsiderado
su anterior jurisprudencia, en relación con la entidad competente para conocer y resolver
las solicitudes de condonación o conceder facilidades de pago, formuladas por personas
que han percibido indebidamente beneficios de seguridad social, en los que se encuentren
comprometidos fondos públicos.
Además, ha adjuntado el Oficio N°5.414/2.807-07, de 25 de junio de 2007, de su Fiscalía,
para conocimiento y eventual pronunciamiento, de este Servicio Fiscalizador.
2.- Al respecto, cabe tener presente que la Contraloría General de la República en
el aludido dictamen, ha expresado que el hecho generador de la responsabilidad civil
contemplada en el artículo 67 de la Ley N°10.336, consiste en la percepción indebida
de beneficios pecuniarios ocurrida mientras el servidor está unido por vínculo estatutario
al organismo sometido al control de esa Entidad Fiscalizadora, sin que resulte procedente
ejercer dicha atribución tratándose de hechos acontecidos con posterioridad al término
de dicha relación jurídica, como tampoco cuando ellos no guarden relación con la calidad
de funcionario, lo que se entiende sin perjuicio de que una vez desvinculado el servidor
de la Administración puedan descontarse de su desahucio y pensiones de jubilación,
retiro y montepío a que tuviere derecho, las sumas que adeudare por percepciones indebidas
de beneficios mientras se ejercía el cargo público.
Señala que no "procede que el Contralor General ejerza las facultades que le otorga
el artículo 67 de la Ley N° 10.336, tratándose de ex funcionarios que con posterioridad
al cese de sus funciones en la Administración, han percibido indebidamente prestaciones
pecuniarias de seguridad social de parte de una entidad de previsión..". Por consiguiente,
en dicha situación, respecto de la obligación de restituir y pagar sumas percibidas
indebidamente por efecto de la errónea concesión de prestaciones de seguridad social,
procede aplicar lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N°3.536, de 1981.
Concluye indicando que respecto de las sumas adeudadas por concepto de beneficios
previsionales indebidamente concedidos a las personas señaladas en los artículos 3°
y 20 de la Ley N°19.234, esto es, exonerados por motivos políticos durante el lapso
comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 y de la pensión
de reparación consagrada en la Ley N°19.123, no corresponde al Organismo Contralor
hacer uso de las atribuciones que le confiere el artículo 67 de la Ley N°10.336, debido
a que las sumas percibidas indebidamente por efecto de la concesión de tales beneficios,
no han tenido su origen en hechos ocurridos mientras eran servidores públicos.
3.- Por su parte, mediante el Oficio N°5.414/2.807-07, de 25 de junio de 2007, la
Fiscalía de ese Instituto señala que el Órgano Contralor ha reiterado que "corresponde
a los jefes superiores de las instituciones de previsión social, de conformidad a
las facultades que les concede el artículo 3° del decreto ley N°3.536, de 1981, resolver
el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de sumas que hayan percibido
ex funcionarios públicos por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente
concedidas o, incluso, para remitir la obligación de restituir esas cantidades". Agrega
que al final del Dictamen N°20.758, de 10 de mayo de 2007, la referida Contraloría
ha concluido con una referencia a los aguinaldos, indicándose que, "de igual forma
pasen a ese Instituto, por corresponderle"; las solicitudes de quienes, teniendo la
calidad de pensionados percibieren indebidamente aguinaldo y asignación familiar por
causantes que estaban fallecidos. Ello, sin efectuar la distinción entre estos beneficios
y los demás de Seguridad Social.
Señala que además de acatar este nuevo criterio, lo comparte por incluir los beneficios
citados entre los propios de la Seguridad Social y lejos de ser una mera liberalidad,
corresponden a beneficios asistenciales regulados en políticas públicas integrantes
de dicha Seguridad Social.
Por último, la Fiscalía de esa Institución solicita el pronunciamiento de este Organismo
respecto a la aplicación de las disposiciones del D.L. N°3.536, de 1981 a aquellos
beneficios que se habían entendido como mera liberalidad, particularmente en relación
con solicitantes que no son funcionarios públicos.
4.- Sobre el particular y, respecto a las Instituciones de Previsión que este Servicio
fiscaliza cabe hacer presente a Ud. que, entre otros, por los Oficios N°s. 36.616,
de 10 de octubre de 2000; 36.375, de 14 de septiembre de 2004; 44.488, de 14 de septiembre
de 2005; 3.763, de 24 de enero de 2006; 33.685, de 11 de julio de 2006 y 36.272, de
4 de junio de 2007, esta Superintendencia ha mantenido un criterio uniforme en la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del D.L. Nº3.536, de 7 de enero de 1981,
respecto a la facultad de los jefes superiores de las instituciones de previsión social,
para el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que se
hubieran percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas
o bien remitir la obligación de restituir esas cantidades, cuando circunstancias calificadas
así lo justifiquen.
En efecto, ello ha sido resuelto para los imponentes activos y pensionados que hubieran
percibido indebidamente mensualidades de pensiones, asignación familiar, indemnización,
etc.
Precisado lo anterior y, en relación al Dictamen N°20.764, de 10 de mayo de 2007,
de la Contraloría General de la República, relativo a los beneficios previsionales
indebidamente concedidos a ex funcionarios públicos, en las situaciones señaladas
en los artículos 3° y 20 de la Ley N°19.234, esto es, exonerados por motivos políticos
durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de
1990 y de la pensión de reparación consagrada en la Ley N°19.123, esta Superintendencia
comparte dicho pronunciamiento, en el supuesto que ha señalado la Contraloría General
de la República, esto es cuando se trata de beneficios que se otorgan a los funcionarios
públicos una vez que han cesado en sus funciones y, por ende, no competería que el
citado Órgano Contralor ejerciera la facultad establecida en el citado D.L. N°3.536,
de 1981.
En relación al pronunciamiento requerido por ese Instituto, relativo a la procedencia
de aplicar las normas de concesión de facilidades para la restitución y pago de las
sumas que se hubieran percibido por concepto de aguinaldos de fiestas patrias, de
navidad, de bonos de invierno y análogos, erróneamente concedidos o bien remitir la
obligación de restituir esas cantidades, cuando circunstancias calificadas así lo
justifiquen, esta Superintendencia manifiesta que dichas prestaciones (asistenciales),
si bien constituyen una mera liberalidad, tal como lo ha señalado ese Instituto, son
parte integrante de la seguridad social y de las políticas públicas. Además y en el
supuesto analizado, estos beneficios son pagados por el Instituto de Normalización
Previsional y por tratarse de prestaciones accesorias a la pensión y que se otorgan
por Ley a quienes la perciben, resulta procedente el otorgamiento de facilidades para
la restitución y pago de las sumas que se hubieran percibido por concepto de los citados
aguinaldos por pensionados que no han sido servidores públicos.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.123 | Ley 19.123 |
| Artículo 3 | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 |
| Artículo 3 | Ley 19.234, artículo 3 |
| Artículo 20 | Ley 19.234, artículo 20 |
| Artículo 67 | ley 10.336, artículo 67 |