Dictamen 887-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de lo dictaminado
por esa entidad Mutual a través de su Resolución N° CV/02/130/153, de 10 de abril
de 2006, mediante la cual se determinó no calificar como un accidente del trabajo,
el siniestro que sufrió el día 15 de marzo de 2006, mientras cumplía sus labores como
conductor de locomoción colectiva .
El interesado expone, en síntesis, que el día 15 de marzo de 2006, mientras conducía
un microbús fue hostigado y finalmente agredido por el conductor de otro vehículo
de locomoción colectiva, quien se habría molestado porque trasladaba una mayor cantidad
de pasajeros.
Señala que la agresión se produjo cuando el otro conductor bajó de su micro y se dirigió
a la suya, subió y le golpeó, agresión frente a la cual no le quedó más alternativa
que defenderse. Sin embargo, agrega, la investigación realizada por la Mutual calificó
el hecho como una riña y no como una agresión a un chofer, situación que determinó
que no se le otorgara la cobertura de la Ley N° 16.744.
Requerida al efecto esa entidad Mutual, informó que la determinación de no otorgar
la cobertura de la Ley N° 16.744 al recurrente, se debió a que la investigación realizada
permitió demostrar que el siniestro sufrido por el trabajador, ocurrido el 15 de marzo
de 2006, fue causado por una riña que sostuvo con el conductor de un vehículo de locomoción
colectiva, mientras conducía aquel de propiedad de la empresa en que trabajaba como
chofer.
Agrega que de acuerdo con el informe preparado por su auditoría médica, el afectado
recibió golpes con ocasión del evento antes señalado, como, asimismo, resultó con
una herida en su mano izquierda al impactar los dientes del otro participante en la
riña.
De este modo, señala esa Mutual, considerando que las lesiones del trabajador se originaron
a raíz de un conflicto de carácter personal con otro conductor y, en consecuencia,
sin relación causal con su trabajo, se resolvió que el siniestro en cuestión no constituyó
un accidente del trabajo en los términos que establece el artículo 5° de la Ley N°
16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5° de la Ley
N° 16.744 define accidente del trabajo como toda lesión que una persona sufra a causa
o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De dicha definición se desprende que entre el trabajo y la lesión puede haber una
relación inmediata - a causa - o mediata - con ocasión.
En la especie y de acuerdo con los antecedentes acompañados, es posible establecer
lo siguiente:
- El siniestro sufrido por el trabajador tuvo lugar en circunstancias que cumplía
sus labores de conductor de locomoción colectiva, dentro de su jornada laboral, actividad
que lo pone en situación de verse envuelto en altercados con otros conductores, motivados
por eventuales infracciones a las normas del tránsito o conductas imprudentes, propias
o de terceros.
- En la declaración prestada ante esa entidad Mutual, el trabajador expone que "una
micro amarilla comenzó a tratar de colisionarme en reiteradas oportunidades en distintos
paraderos, en cada parada me agredió verbalmente aludiendo que mi forma de conducir
lo llevaba a él sin pasajeros". Agrega el trabajador que "al llegar a Alameda con
San Diego, me cruzó la máquina intentando chocar mi máquina, desplazó mi espejo en
forma violenta hacia el frontal de mi bus, se bajó con un objeto no identificado envuelto
en un chaleco azul, en ese minuto estaba tomando pasajeros, los cuales al percatarse
del incidente me dan aviso que dicho señor venía con la clara intención de agredirme
al subir a mi bus, al efectuar la maniobra de ataque yo me defendí, estando yo sentado
e intentando soltar mi cinturón de seguridad...." (sic).
- Entre los antecedentes acompañados, rola una declaración simple efectuada por un
pasajero del microbús que conducía el recurrente, que es concordante con la relación
efectuada por éste. En efecto, el testigo señala que "al salir a la Alameda un bus
del recorrido 372, iba tirándole la máquina encima al otro conductor, esto se suscitó
en varias oportunidades, y al llegar a San Diego, el otro conductor (372), se bajó
de su micro y trató de subirse al bus del recorrido 405 a agredir al conductor y ahí
tuvieron un altercado verbal que terminó con agresiones".
Cabe señalar que, de acuerdo con los antecedentes, el recurrente era el conductor
del microbús con el recorrido N° 405.
De lo anteriormente expuesto, cabe inferir que no fue el recurrente quien dio inicio
o provocó el enfrentamiento que derivó en la agresión de que fue víctima, siendo,
por consiguiente, un agente pasivo de la misma.
De este modo, es posible establecer que en la especie medió una relación de causalidad,
al menos indirecta, entre la lesiones sufridas por el interesado y su trabajo como
conductor de la locomoción colectiva, lo que permite calificar el hecho acaecido el
día 15 de marzo de 2006, como un accidente con ocasión del trabajo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa entidad
Mutual deberá otorgar al trabajador, respecto del siniestro que le aconteció el 15
de marzo de 2006, la cobertura de la Ley N° 16.744.
En virtud de lo anterior, corresponde que esa Mutual se haga cargo del subsidio por
incapacidad laboral derivado de la licencia N° 16122469 ( otorgada por un lapso de
15 días a contar del 16 de marzo de 2006), documento que fue extendido al trabajador
luego de sufrir el siniestro.