1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, el trabajador, reclamando en contra de esa
Mutualidad que por Resolución N°20061100003451-000, de 17 de noviembre de 2006, determinó
que la lipotimia que sufrió en su lugar de trabajo, no está cubierta por el seguro
obligatorio contra riesgos por accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales
establecida por la Ley N°16.744.
Expone que el 17 de noviembre de 2006, como a las 14:30 hrs. en circunstancias que
estaba trabajando le pasaron un cilindro de gas y resbaló producto de pisar una piedra,
por lo que cayó con todo su cuerpo sobre el brazo izquierdo y se desmayó, cuando despertó
estaba en el Instituto de Seguridad del Trabajo, le tomaron 5 radiografías y lo iban
a hospitalizar sin embargo, leyeron los antecedentes del paramédico de la empresa,
que informaba que se había desmayado de dolor, motivo por el cual lo enviaron al sistema
de salud común.
Por consiguiente, solicita que su accidente sea calificado como accidente del trabajo.
2.- Requerido al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó a esa Mutualidad
el día 17 de noviembre de 2006, rescatado por una Ambulancia de la Institución. Al
ingresar relató que estando de pie sufrió una pérdida de conciencia, sin mediar fuerza
exterior alguna, por lo que cayó al suelo lesionándose el antebrazo izquierdo. Se
le diagnosticó "Fractura del tercio medio del radio, oblicua, corta, desplazada."
Señala que el trabajador prestaba servicios en el Hipermercado XX de XX, donde había
terminado de trasladar un balón de gas de cinco kilos de peso, que no era cargado
al hombro, el que debía guardar en una bodega, luego de ello, y ya fuera de ella,
sufrió un desmayo, cayendo al suelo.
Por último, indica que realizada la investigación del hecho, concluyó que el trabajador
no pudo tropezar en piedra alguna, a diferencia de lo que sostiene en su presentación
el recurrente, por cuanto se trata de un lugar con piso de asfalto, que no tiene piedras
y que es permanentemente aseado.
Por lo tanto sostiene que la lesión sufrida no amerita ser calificada como un accidente
del trabajo, por cuanto el trabajador fue víctima de un desmayo, en que las condiciones
de trabajo no fueron en absoluto determinantes en la generación de la lesión que sufriera.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y
las lesiones sufridas.
Ahora bien, Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia,
informó que analizados los antecedentes del caso ha concluido que existe concordancia
entre el mecanismo lesional (caída al suelo) y la patología resultante (fractura de
radio).
En cuanto a la causa que originó la caída al suelo, no obstante que existen dos versiones
una es que se produjo una lipotimia (pérdida fugaz de la conciencia, con recuperación
muy rápida) versión que se encuentra respaldada por la declaración del trabajador
al ingresar a la Mutual y por el prevencionista del Jumbo que informó que en el lugar
de la caída no hay piedras y es aseado permanentemente. La otra versión, otorgada
por el paciente en su presentación a esta Superintendencia, de haber pisado una piedra,
modificando lo dicho con anterioridad, versión que no se encuentra comprobada.
Lo anterior, permite concluir que la caída probablemente se deba a una lipotimia,
lo que se fundamenta en que el paciente tiene antecedentes de una enfermedad pulmonar
crónica que ante el esfuerzo realizado haya producido una hipoxia cerebral.
Por consiguiente, se configuran los requisitos exigidos por la ley para calificar
el infortunio en análisis como accidente del trabajo, puesto que si bien existió un
factor predisponente (antecedentes de una enfermedad pulmonar crónica) no se habría
producido la caída que en definitiva provocó las lesiones, sin la concurrencia del
otro factor (esfuerzo realizado por la actividad laboral).
4.- En mérito de lo antes indicado y conforme lo prevenido en el artículo 77 bis de
la Ley N°16.744, procede que esa Mutualidad otorgue la cobertura de la Ley N°16.744
al trabajador por el accidente laboral acaecido el día 17 de noviembre de 2006.