Dictamen 10800-2007
1.- La Dra. XX, Jefe Contraloría Subsidios, ha solicitado determinar la naturaleza
común o profesional del diagnóstico: "Contusión Codo Izquierdo", indicado en carta
cobranza N°1270 de la Mutualidad, respecto a la afiliada la trabajadora, quien se
desempeña como enfermera en el Hospital XX, y que el día 09 de noviembre de 2005 sufrió
un accidente durante su jornada laboral.
Señala que la lesión de la trabajadora corresponde a un accidente de trabajo porque
el evento traumático ocurrió el día 09 de noviembre de 2005, mientras se encontraba
desarrollando sus funciones como enfermera en la Unidad de Cuidados Intensivos del
Hospital XX, y resbaló a raíz de la humedad del piso, por lo que cayó a nivel golpeándose
el codo izquierdo, luego de lo cual presentó dolor, aumentó de volumen e impotencia
funcional.
Agrega que esa ISAPRE tomó conocimiento del rechazo y derivación por aplicación del
Art. 77° bis, al recibir carta de cobranza de parte de la Mutualidad.
Por consiguiente, considera que se configura un accidente del trabajo por lo que procede
se evalúe el otorgamiento de la cobertura sobre seguro social contra riesgo de accidente
y enfermedades profesionales, anulando el cobro generado por la Mutualidad.
2.- Requerido al efecto la Mutualidad informó que, el rechazo de la cobertura del
siniestro sufrido por la trabajadora no deriva de la calificación de las circunstancias
de hecho en que ocurrió ni de la evaluación de antecedentes de orden médico, sino
porque, en su calidad de trabajadora independiente a honorarios, no se encuentra cubierta
por el Seguro de la Ley N°16.744.
Expresa que en la declaración suscrita por la paciente a su ingreso a ese Instituto,
consignó "situación contractual: a honorarios con boleta propia".
Por lo anterior, considera que la trabajadora debió requerir las prestaciones médicas
y económicas a la entidad de salud previsional a que se encontraba afiliada, la que
además deberá reembolsar a la Institución los gastos incurridos en la atención de
su accidente.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N°16.744, que contempla el
seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable,
por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir,
a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un
empleador.
Ahora bien, conforme a lo informado por la Mutualidad y de acuerdo a lo informado
telefónicamente a esta Superintendencia, por el Depto. de Recursos Humanos del Hospital
XX, la trabajadora, trabajó desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 1° de octubre
de 2006, en calidad de Honorarios, solo a contar del 1° de octubre de 2006 pasó a
contrata y posteriormente renunció.
En consecuencia a la fecha de sufrir el siniestro, no tenía la calidad de trabajadora
dependiente del Hospital, ya que se desempeñaba a honorarios, por lo que no se encontraba
cubierta por la Ley N°16.744.
Por ende, no corresponde que se le otorgue la cobertura de la Ley N°16.744, debiendo
cubrir las prestaciones correspondientes el sistema previsional común de salud al
cual se encuentre afiliada.