Dictamen 11097-2007
Una persona recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución
N° 4985, de 30 de septiembre de 2005, de ese Instituto, que rechazó constituirle el
beneficio de indemnización global que solicitó en su calidad de viuda de un ex trabajador
de La Empresa, al amparo de la Resolución N° 569, de 25 de agosto de 1999, de la COMPIN
Antofagasta, que le fijó en 32,5% su invalidez profesional - en virtud de los diagnósticos
Trauma Acústico Bilateral, Síndrome dolor lumbar crónico, espondilosis cervical y
discopatías cervicales múltiples -, la cual fue confirmada por la Comisión Médica
de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), a través
del Dictamen N° 6/18713, de 11 de junio de 2002.
Sostiene que una vez emitido este último, el trabajador envió los antecedentes a la
Empresa; sin embargo, a raíz de sus problemas de salud, no continuó las diligencias
conducentes a obtener el beneficio de indemnización que le correspondía, falleciendo,
sin percibirlo, el 9 de julio de 2005.
Luego de su muerte, agrega que decidió retomar personalmente los trámites, obteniendo
finalmente del Instituto de Normalización Previsional, la resolución objeto de su
reclamo.
Consultado al tenor de lo expuesto, ese Instituto informó que su negativa a constituir
el beneficio de indemnización global que reclama la recurrente, se sustenta en la
disposición del artículo 88 de la Ley N° 16.744, según el cual, los derechos concedidos
en la presente ley son personalísimos e irrenunciables, por lo que, según concluye,
el trabajador, como beneficiario directo, debió ser quien solicitara personalmente
el beneficio de que se trata, al emitirse su declaración de invalidez.
Por otra parte, sostiene que el referido cuerpo legal no contempla la posibilidad
de que sea percibido por su viuda.
Agrega, además, que de acuerdo con lo informado por su Oficina de Apoyo Legal, el
pronunciamiento expresado por este Organismo Fiscalizador, mediante Ord. N° 58.235,
de 9 de noviembre de 2006, en orden a que no se requiere del interesado una solicitud
para efectos de constituir los beneficios contemplados en la Ley N° 16.744, no es
aplicable al caso en cuestión, por cuanto ese dictamen se fundamenta en una modificación
introducida al artículo 76 del D.S. N° 101, de vigencia posterior a los hechos de
que se trata.
En virtud de lo expuesto, solicita se declare ajustada a derecho su Resolución N°
4985, de 2005.
Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que, en efecto, de acuerdo
con la modificación introducida por el D.S. N° 73, de 2005, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, al D.S. N° 101, de 1968, de la misma cartera, éste en su artículo
76 letra f) dispone que, con el mérito de la resolución que emita la COMPIN respectiva
sobre la declaración, evaluación y/ o reevaluación de una incapacidad permanente,
"...los organismos administradores procederán a determinar las prestaciones que corresponda
percibir al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de solicitud
por parte de éste."
Pues bien, menester es señalar que tal disposición sólo vino a consagrar el criterio
sostenido con anterioridad por este Organismo Fiscalizador, - vr. gr. mediante el
Ord. N°s. 51.148, de 2005 - basado en la normativa del Seguro Social de Riesgos Laborales,
en especial, el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, el cual establece que el derecho a las prestaciones económicas del
seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente, norma que no
es sino concreción de un principio esencial de ese Seguro, esto es, el Principio de
la Automaticidad de las Prestaciones, conforme al cual basta que se produzca el hecho
que faculta para recabar las prestaciones de La Ley N° 16.744, vale decir, el accidente
del trabajo o la enfermedad profesional, para que nazca la obligación del Organismo
Administrador de otorgarlas, de modo de satisfacer así el estado de necesidad que
deriva de tales contingencias.
De lo expuesto, se concluye que el derecho a la indemnización global de que se trata,
se devengó e incorporó, por tanto, al patrimonio del interesado, a contar del 8 de
julio de 1999, fecha a contar de la cual se declaró su invalidez profesional múltiple,
según así lo establece la Resolución N° 564, de 1999, de la COMPIN Antofagasta, confirmada,
posteriormente, por la COMERE, mediante el Dictamen N° 6/18713, de 11 de junio de
2002.
De ese modo, al no haberlo percibido en vida, dicho beneficio forma parte de su masa
hereditaria y corresponde, por tanto, a sus herederos.
Cabe hacer notar que, en igual sentido, ha resuelto esta Superintendencia, por ejemplo,
mediante los Oficios Ord. N°s. 2.933 de 1987, 11.392 de 1994 y 41.344 de 2001, tratándose
de trabajadores que fallecen antes de emitirse la resolución que fija su grado de
invalidez profesional, circunstancia que no obsta al nacimiento del derecho a las
prestaciones económicas de la Ley Nº 16.744 que le correspondían, en razón del estado
de incapacidad que acreditan los exámenes que le fueron practicados, máxime cuando
son razones de orden administrativo, las que determinan la demora en la dictación
de esa resolución.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas y teniendo presente
que la citada Resolución N° 6/18713, de 11 de junio de 2005, de la Comisión Médica
de Reclamos de la Ley N° 16.744 no fue apelada en tiempo y forma, la misma se encuentra
a firme y por ende, ese Instituto deberá proceder a constituir y pagar la indemnización
a que haya lugar en favor de los herederos del trabajador de la especie, previa verificación
de los restantes presupuestos legales que la hagan procedente.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Artículo 76 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 |
| Artículo 88 | Ley 16.744, artículo 88 |