Una empresa ha reclamado en contra de la Resolución N°10.532 de 23 de noviembre de
2005, mediante la cual la Mutual le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada
de 1,70%, la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determinó
que deberá pagar una tasa de cotización total de 2,65%, durante el período comprendido
entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
Señala que se adhirió a dicha Mutualidad en el mes de febrero de 2005, y antes cotizaba
en el Instituto de Normalización Previsional, donde no pagaba cotización adicional
diferenciada, por lo que no se explica cómo le fijaron una tasa de 1,70% si en el
período evaluado no registra siniestralidad efectiva.
Requerida al efecto la aludida Mutualidad informó que esa empresa fue evaluada de
acuerdo a lo establecido en el D.S. N°67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, y al no registrar siniestralidad pudo quedar exenta de tasa de cotización
adicional, pero al no acreditar los requisitos establecidos en el artículo 8 del D.S.
N°67, citado en Fuentes, para acceder a rebaja, con fecha 23 de noviembre de 2005,
se emitió la citada Resolución N°10.532, donde le fijó su tasa de cotización adicional
en un 1,70%.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 11 del D.S.
N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que las SEREMIS
de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas
entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante legal de
ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el promedio
anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el período de evaluación
hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo
o de una enfermedad profesional.
La nómina señalará respecto de cada trabajador el número de días perdidos y los grados
de invalideces. Además, en dicha carta los organismos administradores deberán informar
a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y a las
que pudieren acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán
expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder
a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello.
Por su parte, el artículo 8 del citado D.S. N°67, establece que las rebajas y exenciones
de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que
hayan acreditado ante el Organismo Administrador que cumplen los requisitos que dicha
norma establece.
En atención a lo anterior, las empresas que soliciten rebaja o exención de la cotización
adicional, deben cumplir con los requisitos establecidos en el referido artículo 8
del D.S. N°67. Dicho cumplimiento se debe acreditar ante el correspondiente Organismo
Administrador, de la forma en que se le informó por carta de fecha 24 de septiembre
de 2005.
En efecto, en la especie, mediante la carta ACO N°22180, de septiembre de 2005, se
le comunicó el inicio del proceso de evaluación y se le informó que su tasa de cotización
adicional correspondería a 0,34%. Sin embargo, esa empresa no habría dado cumplimiento
a los siguientes requisitos contemplados en el artículo 8 del D.S. N°67, los que debía
acreditar ante dicha Mutualidad, a más tardar al 31 de octubre de 2005:
1.-Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744;
2.- Tener en funcionamiento durante el período julio 2002 a junio de 2005 un Comité
Paritario de Higiene y Seguridad;
3.- Establecer y mantener al día un Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el
trabajo durante el período julio de 2002 a junio de 2005; y
4.- Haber informado oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de
los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos
de trabajo correctos.
En dicha carta se le indicó, además, que si no se acreditaba oportunamente el cumplimiento
de los requisitos mencionados, esa empresa no podría acceder a la rebaja de su cotización
adicional diferenciada.
Ahora bien, el artículo 12 del precitado D.S. N°67 establece que los Servicios de
Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras
durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución
mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para
lo cual deberán considerar la información señalada en el artículo 11 antes indicado,
actualizada, considerando los dictámenes de esta Superintendencia que incidan en ella.
Junto a dicha resolución, les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado
para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total. Asimismo, remitirán a las entidades
empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo
8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que
señale cuál es el requisito no cumplido.
En la especie, mediante Resolución N°10.532 de 23 de noviembre de 2005, se le indicó
que su tasa de cotización adicional es de 1,70%, señalándose que, no obstante que
esa entidad empleadora habría podido acceder a rebaja o exención, ello no resultó
procedente porque no acreditó, de la forma en que se le precisó por la carta de septiembre
de 2005, el cumplimiento de los referidos requisitos.
En consecuencia, ha quedado aclarado que la tasa de cotización adicional diferenciada
de la empresa recurrente es 1,70% para el período 1° de enero de 2006 a 31 de diciembre
de 2007, porque no acreditó en los referidos plazos reglamentarios el cumplimiento
de los requisitos que podrían haber hecho procedente la rebaja de su tasa de cotización
adicional diferenciada.
Finalmente, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo informado por la citada Mutualidad,
esa empresa no se ha encontrado en condiciones de solicitar rebaja o exención de cotización
adicional, no solo por el incumplimiento de las exigencias relacionadas con higiene
y seguridad, sino porque, además, no se encuentra al día en el pago de las cotizaciones
de la Ley N°16.744.