Dictamen 1135-2007
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la revisión de los subsidios
por incapacidad laboral pagados por Caja de Compensación de Asignación. Agrega que
para determinar la base de cálculo de los subsidios se debieron considerar los meses
de agosto, septiembre y octubre de 2005.
Requerida al efecto, esa Caja de Compensación remitió un listado histórico con las
licencias médicas concedidas a usted, un certificado de subsidios pagados y la base
de cálculo considerada para los pagos.
De acuerdo al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social "La base de cálculo para la determinación del monto
de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia
médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta,
del subsidio, o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos
al mes en que se inicia la licencia".
Además, si bien mediante el Oficio N° 4.454, del año 1994, esta Superintendencia dictaminó
que no es necesario que los meses calendario a promediar sean inmediatamente anteriores
a aquel en que se conceda la licencia, pues la norma solamente exige que sean los
más próximos, pudiendo existir entre ellos solución de continuidad, se señaló que
la búsqueda no puede ser ilimitada, ya que debe armonizarse con lo dispuesto en el
artículo 4° del mismo D.F.L. N° 44, que dispone que para gozar de subsidio por incapacidad
laboral, se deben tener tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores
a la fecha inicial de la licencia médica, por lo que por Oficio N° 20.278, de 1999,
se indicó que los tres meses calendario deben estar dentro de los seis meses anteriores
a la licencia.
Cabe señalar que la búsqueda retroactiva de meses con remuneraciones para efectuar
el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, supone que en uno o más de los
tres que se deben considerar, no existen remuneraciones imponibles y/o subsidios,
de manera que en los casos como el de la especie, que en uno de los tres meses hay
remuneración aunque no sea por el mes completo, no se puede despreciar dicho mes,
debiendo considerarse para el cálculo del beneficio.
Aclarado lo anterior, esta Superintendencia informa que de acuerdo a los antecedentes
tenidos a la vista, a la recurrente se le otorgaron licencias médicas por enfermedad
común de igual diagnóstico, por los períodos extendidos entre el 13 de diciembre de
2005 y el 11 de enero de 2006 (30 días); entre el 18 de enero y el 20 de abril de
2006 (83 días) y entre el 22 de abril y el 9 de junio de 2006 (49 días).
Revisado los cálculos efectuados por la Caja de Compensación para determinar los subsidios
diarios, se ha verificado que éstos son correctos.
En efecto, el subsidio diario correspondiente a las licencias médicas del lapso del
13 de diciembre de 2005 al 11 de enero de 2006, se calculó considerando las remuneraciones
imponibles de los tres meses anteriores al mes de diciembre de 2005, esto es, las
remuneraciones de septiembre, octubre y noviembre de 2005. Ahora bien, de las mencionadas
remuneraciones imponibles se descontaron las cotizaciones previsionales, determinándose
un monto de subsidio diario de $6.741,80, que le fuera pagado por la CCAF.
Para determinar la base de cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias
médicas extendidas entre el 18 de enero al 20 de abril de 2006, procede considerar
las remuneraciones imponibles netas de los meses de octubre y noviembre de 2005 y
el subsidio pagado en diciembre de 2005, determinándose un subsidio diario de $5.310,43.
Por último, los subsidios del período del 22 de abril al 9 de junio de 2006, debieron
determinarse con los subsidios de los tres meses anteriores, es decir, enero, febrero
y marzo de 2006, resultando un subsidio diario de $5.131,37.