Dictamen 11367-2007
La Mutualidad ha expuesto que un trabajador, cuya invalidez fue evaluada por esa Comisión,
mediante Resolución N°274/2003 de 27 de agosto de 2003, en un 25%, sólo por el padecimiento
de silicosis, consignando que "las audiometrías no cumplieron con lo dispuesto para
evaluación de otorrino", por lo que no evaluó su incapacidad por hipoacusia, criterio
que, a juicio de esa Asociación, es erróneo.
Señala que, recientemente, esa Comisión, a través de la Resolución N°303/2004, de
13 de octubre de 2004, evaluó nuevamente la pérdida de capacidad de ganancia del afectado,
por el padecimiento de un Trauma Acústico y Silicosis, fijándola en un 50%, a contar
del 3 de septiembre de 2004. En dicha Resolución se indicó que ella corresponde a
una reevaluación del artículo 61 de la Ley N°16.744. En esta última evaluación, para
considerar la incapacidad por hipoacusia, esa Comisión contradictoriamente con lo
que había sostenido, no exigió a esa Asociación el informe de un Otorrino.
Agrega que, en su concepto, la incapacidad total y múltiple finalmente asignada al
trabajador por esa Comisión, ya la presentaba al 27 de agosto de 2003, fecha de su
primera evaluación, en la cual, erróneamente, no se consideró su incapacidad por hipoacusia.
Por el Oficio N°10380 de 14 de marzo de 2005, esta Superintendencia indicó que, opinión
de ese Departamento Médico, tanto los médicos Otorrinolaringólogos como los de Medicina
Ocupacional están igualmente capacitados para estudiar, calificar como laboral y graduar
la incapacidad en los casos de Hipoacusia por TACO. Más aún, los médicos ocupacionales
tienen mayores elementos de juicio en cuanto a esta afección, por cuanto tienen una
visión más global de la historia ocupacional, el puesto de trabajo y las características
personales del trabajador.
El Jefe del Departamento de Medicina Preventiva e Invalidez de esa Comisión, Dr. ,
por el Ord. de Antecedentes informó que en la primera Resolución N°274/2003, no se
evaluó el porcentaje de trauma acústico por no cumplir los antecedentes con el informe
de Otorrino.
Señala que, posteriormente, el 3 de septiembre de 2004, dicha Mutualidad solicitó
una nueva evaluación del interesado, presentando un informe del Dr., de la Unidad
de Otorrinolaringología del Servicio de Medicina del Trabajo del Hospital del Trabajador,
con lo que procedió a emitir la Resolución N°303/2004 de 13 de octubre de 2004. Esa
Comisión emitió tal resolución, por cuanto el informe que se había acompañado para
tal efecto era el del especialista, tal como lo había solicitado.
Al respecto, cabe reiterarle a esa Comisión que, tanto los médicos Otorrinolaringólogos
como los de Medicina Ocupacional están igualmente capacitados para estudiar, calificar
como laboral y graduar la incapacidad en los casos de Hipoacusia por TACO. Más aún,
los médicos ocupacionales tienen mayores elementos de juicio en cuanto a esta afección,
por cuanto tienen una visión más global de la historia ocupacional, el puesto de trabajo
y las características personales del trabajador.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio de la invalidez múltiple del trabajador
de la especie, el Departamento Médico de este Servicio ha concluido que corresponde
fijarla el 27 de agosto de 2003, fecha en que esa COMPIN evaluó al trabajador por
primera vez. Los exámenes de audiometrías tenidos a la vista y el informe de la Radiografía
de tórax confirman el porcentaje de incapacidad asignado.
En consecuencia, esta Superintendencia, en virtud de sus facultades fiscalizadoras
contenidas en la Ley N° 16.395, instruye a esa Comisión, que fije como fecha de la
invalidez múltiple que afecta al interesado (silicosis e hipoacusia) el 27 de agosto
de 2003.