Dictamen 11686-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia la madre de un escolar el cual fue víctima de
un accidente escolar que le ha causado graves secuelas oftalmológicas que han sido
tratadas en el Hospital de San Antonio el que lo derivó, por falta de especialistas,
al Hospital Del Salvador en Santiago.
Hace presente que en este último centro asistencial se le ha exigido el pago de las
prestaciones y su reembolso posterior por parte de ese Servicio de Salud, pero no
cuenta con los recursos para ello y se trata de un beneficio por un siniestro ocurrido
el año 1998, reconocido como tal, toda vez que su hijo incluso goza de educación gratuita,
como consta de la Resolución Exenta 1743, de marzo de 2006, del Ministerio de Educación,
que adjunta.
Requerido el Hospital Del Salvador ha informado que ese centro asistencial no cuenta
con antecedentes del accidente escolar de que se trata; sin embargo, si así fuere,
se le acogerá a las disposiciones del D.S. 313, citado en fuentes.
Agrega que las coordinaciones con el Hospital de San Antonio ya se han efectuado y
que al paciente le corresponde atención con cobertura total, por lo que se le otorgarán
las prestaciones sin condicionar la atención a pago ni garantía alguna; sin perjuicio
de la transferencia de recursos que proceda y el reembolso a que pudiera tener derecho
la recurrente por gastos no cubiertos, lo que deberá efectuar el Servicio de Salud
competente.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme a lo prescrito
por el artículo 3° del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, se entiende por accidente escolar "...toda lesión que un estudiante sufra
a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional
o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.". Se exceptúan solamente "...los
accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con los estudios
o práctica educacional o profesional y los producidos intencionalmente por la víctima.",
excepciones que corresponde probar al organismo administrador.
Asimismo, cabe señalar que las prestaciones médicas a que tienen derecho los estudiantes,
de acuerdo a lo prevenido por el artículo 4º del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, deben ser proporcionadas por los Servicios de Salud
correspondientes y comprenden: hospitalización, cuando fuera el caso, medicamentos,
productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos y de reparación; asimismo,
el escolar tiene derecho a la rehabilitación y reeducación profesional y a los gastos
de traslado y cualquier otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
Excepcionalmente, tales prestaciones podrán requerirse en centros asistenciales distintos
a los indicados, estando los Servicios de Salud obligados a reembolsar los gastos
en que haya debido incurrirse para atender la recuperación de salud del estudiante.
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4º y 7º del D.S. N° 313, es de responsabilidad
de los Servicios de Salud, como sucesores legales del ex Servicio Nacional de Salud,
otorgar gratuitamente a los estudiantes víctimas de un accidente escolar las prestaciones
médicas hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas
causadas por el siniestro.
Por su parte, el artículo 9º del D.S. N° 313, de 1972, previene que todo estudiante
que, a consecuencia de un accidente escolar experimente una merma apreciable en su
capacidad de estudio, calificada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
(COMPIN), tendrá derecho a recibir educación gratuita de parte del Estado, el que
deberá proporcionarla en establecimientos comunes o especiales, de acuerdo con la
naturaleza de la invalidez y las condiciones residuales de estudio de la víctima.
Este derecho se ejercerá concurriendo directamente la víctima, o su representante,
al Ministerio de Educación, el que se hará responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto
en este artículo.
En la especie, se ha podido determinar que el accidente que sufriera el menor citado
fue debidamente denunciado y se ha reconocido como accidente escolar, dado el beneficio
de gratuidad en su educación que el Ministerio del ramo le ha reconocido.
En consecuencia, procede que ese Servicio otorgue a la madre del estudiante siniestrado
los documentos necesarios, a fin de que en el centro de derivación obtenga las prestaciones
en forma gratuita bajo la cobertura del citado seguro y revise la procedencia de efectuar
algún reembolso respecto de las prestaciones que acredite haber pagado en forma particular.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 14/10/1985 | Dictamen 11686-1985 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |